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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 147

Código Civil, artículo 147

Texto del artículo

Art. 147. Durante el matrimonio el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.

El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.

La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 147

1 fallo

  1. Rechaza el recursoRol 138110-2020C.A. de Concepción31 mar 2022

    Tercer poseedor de la finca hipotecada

    Se rechaza el recurso de casación en el fondo: la constitución de bien familiar posterior a la hipoteca no empece al acreedor hipotecario ni habilita el beneficio de excusión, pues no puede afectar a acreedores anteriores.

    • Casación en el fondo
    • Banco de Chile con nombre reservado (e)