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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 1985

Código Civil, artículo 1985

Texto del artículo

Art. 1985. No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar.

El año se entenderá del modo siguiente:

El día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.

Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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