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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 271

Código Civil, artículo 271

Texto del artículo

Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:

1º. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

2º. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3º. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y 4º. En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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