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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 348

Código Civil, artículo 348

Texto del artículo

Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda en alguno de los casos enumerados en el artículo 267.

Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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