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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 375

Código Civil, artículo 375

Texto del artículo

Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

1º. El cónyuge y los ascendientes y descendientes;

2º. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo;

3º. Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 375

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