Código Civil, artículo 41
Texto del artículo
Art. 41. Los hermanos pueden serlo de simple o doble conjunción. Los que sean por parte de ambos progenitores se llaman entonces hermanos de doble conjunción, y los que lo sean sólo por parte de uno de ellos, se llaman entonces hermanos de simple conjunción.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.