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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 41

Código Civil, artículo 41

Texto del artículo

Art. 41. Los hermanos pueden serlo de simple o doble conjunción. Los que sean por parte de ambos progenitores se llaman entonces hermanos de doble conjunción, y los que lo sean sólo por parte de uno de ellos, se llaman entonces hermanos de simple conjunción.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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