Código Civil, artículo 490
Texto del artículo
Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.