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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 490

Código Civil, artículo 490

Texto del artículo

Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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