Código Civil, artículo 508
Texto del artículo
Art. 508. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.