Código Civil, artículo 792
Texto del artículo
Art. 792. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.