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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 82

Código Civil, artículo 82

Texto del artículo

Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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