Código de Comercio, artículo 1250
Texto del artículo
Art. 1250. Podrá interrumpirse sucesivamente el plazo de prescripción mediante declaración escrita de la persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr nuevamente a contar de la fecha de la última declaración.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.