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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 65

Código de Comercio, artículo 65

Texto del artículo

Art. 65. Los corredores no están obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en este Código respecto de las negociaciones de efectos públicos.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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