Código de Comercio, artículo 65
Texto del artículo
Art. 65. Los corredores no están obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en este Código respecto de las negociaciones de efectos públicos.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.