Código de Comercio, artículo 964
Texto del artículo
Art. 964. Cuando la nave ha sido objeto de fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total estipulado por el viaje, así como todos los gastos que se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y descarga.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.