- Fecha
- 25 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- Agricola y Ganadera Santa Maria con Llanos y Wammes Sociedad Comercial Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 157-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 1668-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Deslindes · Recurso de casación en el fondo · Prescripción adquisitiva · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9505-2014, 25 de junio de 2014, «Agricola y Ganadera Santa Maria con Llanos y Wammes Sociedad…»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.
A fojas 337: a lo principal y otrosí, téngase presente.
A fojas 338: Estése a lo que se resolverá.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N°C-1668-2012, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulado “Agrícola y nombre reservado con nombre reservado y Wammes Sociedad Comercial”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de 3 de marzo del año en curso escrita a fojas 303 y siguientes que confirmó el fallo de primer grado de 10 de septiembre de 2013, que acogió la demanda ordenando la restitución del inmueble y que rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, y en subsidio, prescripción adquisitiva extraordinaria, sin costas;
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 889, 1817, 2514, 2515, 2518, 2503, 730 y 2505 del Código Civil, por cuanto la prueba rendida en autos, especialmente el informe pericial, demuestran que la actora está en cabal posesión de la superficie de terreno que expresamente reza en su título, delimitada físicamente por los deslindes materiales mencionados en la inscripción conservatoria. Agrega que la acción reivindicatoria se encuentra extinguida por prescripción y, que el título inscrito exigido por el legislador, en estos casos, corresponde a la resolución judicial que decreta la prescripción adquisitiva;
3º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, acogiendo, en definitiva, la demanda de autos, reflexiona al efecto que “en el caso sub judice, siendo el objeto de la acción reivindicatoria impetrada un retazo de terreno de 4.782,24 metros cuadrados, esto es un inmueble el cual constituye una cosa corporal singular, no puede, entonces, discutirse que este primer requisito se ha verificado porque la acción intentada ha recaído sobre una cosa que indubitadamente admite ser reivindicada, por expreso mandato legal”. En cuanto al segundo requisito de la acción de marras, señala que del mérito de las probanzas rendidas en autos, especialmente de la documental, se acreditó que “el actor es dueño de la cosa que pretende reivindicar, esto es un retazo de terreno de 4.782,24 metro cuadrados, que forman parte del inmueble ya aludido”. Agrega que, en relación al último de los requisitos, “quedó probado que el reivindicante es encuentra privado de la posesión de dicha franja de terreno, la cual es ejercida por la parte demandada, respecto de lo cual se ha concluido que ésta última no es la dueña de la parte del predio en disputa, de lo que se concluye de que el verdadero dueño está desposeído de la franja de terreno que le pertenece”. Concluye que “encontrándose configurados los componentes de la acción reivindicatoria ejercida, esto es, una cosa susceptible de ser reivindicada, que el reivindicante sea el dueño de ella y éste se encuentre privado de su posesión, la demanda debe ser necesariamente acogida”.
En cuanto a la demanda reconvencional, referida a la prescripción adquisitiva, “contra un título inscrito no cabe alegar la excepción de prescripción ordinaria o extraordinaria que no se funde en otra inscripción, por lo que correspondía rechazar la excepción de prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada”;
4º.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que el actor es dueño de de un retazo de terreno de 4.782,24 metros, que se encuentra privado de su posesión y que ésta es ejercida por la parte demandada;
5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
6°.- Que, respecto al capítulo de la nulidad interpuesta en autos referida a la prescripción adquisitiva alegada en la demanda reconvencional, de conformidad con lo reseñado en el motivo tercero, cabe concluir que los sentenciadores, al rechazar la acción reconvencional interpuesta, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que nuestra legislación establece que contra título inscrito no procede la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito. Así, atendida la naturaleza jurídica del bien objeto de la litis, la prescripción como forma de adquirir el dominio no procede contra título inscrito como es el que ostenta el actor principal, tal como lo razonaron los jueces del fondo;
7°.- Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 309, por el abogado don Sergio Amesti Cea, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de tres de marzo del año en curso, escrita a fojas 303 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 9505-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.