Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 30 de junio de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Inmobiliaria las Terrazas de Curacavi Contra nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5676-2001
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1700
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Prueba documental · Contrato de sociedad · Obligación de rendir cuentas · Administración de la sociedad · Disolución de sociedad · Actividad probatoria insuficiente · Exclusión de socio · Daños y perjuicios · Rendición de cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4341-2013, 30 de junio de 2014, «Sociedad Inmobiliaria las Terrazas de Curacavi Contra»
Texto íntegro
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Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos tercero y cuarto de la letra l), y del párrafo final de la letra s) en la parte que comienza con la palabra “o incapaz” hasta el final del párrafo, todo ello del considerando 6) y el considerando 9) en su totalidad, que se eliminan.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1°.- Que en lo que se refiere a la demanda por daños y perjuicios, ella no podrá ser acogida porque el demandante no ha rendido la prueba indispensable para acreditar la naturaleza y el monto de los perjuicios demandados, en los términos de la certidumbre y relación causal que la ley exige. En efecto, la principal prueba que el apelante considera debe servir de base para la condena en esta materia y que el demandante y apelante la hace consistir en un informe pericial, que se agregó a fs. 298 y ss., no es en verdad tal. En efecto, el señor nombre reservado A. que aparece suscribiéndolo, auque sea perito judicial, en este caso no fue designado por el tribunal, no juró el cargo, ni citó a las partes al reconocimiento, como hubiera sido imprescindible para considerar este informe como propio de una prueba pericial. Por otra parte, el documento acompañado con citación si bien no fue objetado, no podrá tenerse como instrumento público, para los efectos que la parte que lo invoca pretende, porque se trata de una simple declaración unilateral hecha por escritura pública, que sólo puede hacer plena fe en cuanto a su fecha y al hecho de haber sido formulada, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones, las que sólo podrán tener valor en contra del propio declarante, pero no de terceros, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1700 del Código Civil. El resto de la prueba no permite arribar a ninguna conclusión firme, para estimar el monto, naturaleza y origen de los perjuicios. Debe considerarse que en la demanda se cobran perjuicios como daño emergente, consistentes en el costo de la inversión realizada, pero no hay prueba a este respecto; en cuanto al lucro cesante demandado, que derivaría de la falta de beneficio proveniente de la ausencia de venta de parcelas, tampoco está acreditado, pues, a este respecto tanto el beneficio esperado, como la incidencia en su frustración por parte de lo actuado por el señor nombre reservado, debió probarse; y por último, nada se ha probado en cuanto al daño moral alegado.
2º.- Que se tiene presente, además, el documento acompañado a fs. 1149, por el cual se acredita que don nombre reservado aportó un predio a la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Los Bosques de Miraflores Limitada”, en 1998, y que durante 1999 se enajenaron una serie de parcelas derivadas de ese predio. Por otra parte, el señor nombre reservado, absolviendo posiciones a fs. 1087, reconoció que el señor nombre reservado desarrolló y gestionó negocios inmobiliarios de parcelación en forma paralela al negocio de parcelación convenido entre “Inmobiliaria Las Terrazas de Curacaví Limitada y la sociedad “Agrícola y Ganadera Cuyuncaví Limitada”, todo lo cual permite presumir que también el señor nombre reservado incurrió en conductas similares a las que se le reprochan al señor nombre reservado, lo que tiene incidencia en la determinación de los daños.
3º.- Que es razonable pensar que con la rendición de cuentas que deberá prestar el señor nombre reservado, se podrá esclarecer de una mejor manera si efectivamente le adeuda algo a la sociedad y por qué monto, teniendo presente también la conducta que en su momento tuvo el señor nombre reservado.
De conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que se confirma la sentencia apelada de catorce de junio de dos mil uno, escrita a fojas 388 y siguientes, rectificada a fojas 475, el diecinueve de junio de dos mil uno.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Rol N° 4.341-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.