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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 670-201330 jun 2014
Fecha
30 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acto expropiatorio
Carátula
nombre reservado con Fisco Fuerza Aérea de Chile
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 823-2012
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 6188-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Descriptores
Acto expropiatorio · Legitimación activa · Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba · Publicación · Fuerza Aérea de Chile (FACH) · Informe de peritos · Daño patrimonial efectivamente causado · Extemporaneidad del reclamo · Indemnización provisional · Juicio reivindicatorio pendiente · Ministerio de Defensa Nacional · Reclamo de expropiación · Reclamo del monto de expropiación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 670-2013, 30 de junio de 2014, «con Fisco Fuerza Aérea de Chile»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En este juicio rol n° 6188-2009, por reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la comisión tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del D.L. N° 2186, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con Fisco Fuerza Aérea de Chile”, por sentencia de primero de agosto de dos mil once, escrita a fojas 296 y siguientes, se rechazó la demanda.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, confirmó el fallo de primera instancia.

En contra de dicha decisión el mismo litigante presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que por la demanda interpuesta por nombre reservado en contra del Fisco de Chile se reclamó respecto del monto provisional fijado como indemnización por las expropiación de los inmuebles que indica y en definitiva se fije como monto definitivo de la misma la cantidad de $980.481.664 correspondiente al verdadero y real justiprecio promedio de 0,45 unidades de fomento por metro cuadrado o su equivalente en pesos de $9.568,8 o la cifra que el tribunal determine. Explica el demandante que por decreto supremo N° 55 del Ministerio de Defensa Nacional de 26 de agosto de 2008, cuya notificación fue realizada los días 2 y 15 de enero del año 2009 en el Diario Oficial, se dispuso la expropiación de los lotes que indica. Señala que en el mencionado decreto aparece como expropiado don nombre reservado, aparente propietario de los lotes, en circunstancias que dicha persona es demandado en la causa Rol N° 3773-2007 seguida ante el Juzgado Civil de Quintero sobre reivindicación y subsidiariamente por nulidad de contrato, el cual se encuentra pendiente de fallo, pero en el caso que sea acogida la acción se retrotraerían todos los actos al momento en que el dueño efectivo de los lotes sería su persona y, por ende, no podría desconocerse su titularidad para interponer la presente acción. Luego expone los motivos por los cuales estima que el valor del metro cuadrado en el sector es superior al fijado por la comisión de peritos.

Contestando el reclamo el Fisco de Chile, alegó en primer lugar la falta de legitimación del reclamante, por cuanto éste a la fecha del reclamo no era dueño del bien expropiado, teniendo en cuenta que la acción contemplada en el artículo 12 del D.L. N° 2186 sólo se encuentra otorgada al expropiante o al expropiado que no se encuentran satisfechos con el monto provisional fijado por la comisión de peritos. Hace presente que el Fisco se ajustó a la normativa establecida por el D.L. N° 2.186, esto es, dictó el decreto expropiatorio, dirigiéndolo hacia quien figuraba como propietario en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y también en el Registro del Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la contribución de bienes raíces. Asimismo, el demandado alegó la extemporaneidad del reclamo, por cuanto el plazo para deducirlo se cuenta desde la fecha de la escritura pública que da cuenta de la expropiación voluntaria del predio, esto es, el 24 de febrero de 2009, por lo que a partir de esa fecha –que para todos los efectos legales constituye la fecha de toma de posesión material del predio según lo dispone el artículo 12 en concordancia con el inciso segundo del artículo 15 del D.L. N° 2186- el afectado disponía de treinta días para deducir su reclamo, plazo que venció el día 31 de marzo de 2009, mientras que su reclamo fue deducido el 7 de mayo del mismo año. En subsidio, planteó diversos argumentos en relación al fondo del asunto que apuntan a alegar la inexistencia de fundamentos que permitan sostener un aumento de valoración.

Considerando:

Primero: Que el primer error de derecho que plantea el recurso dice relación con la falta de calidad o titularidad para reclamar que le atribuye el fallo impugnado.

A este respecto, en primer lugar, invoca la infracción de los artículos 889 y 893 del Código Civil, toda vez que a la fecha del reclamo, el juicio reivindicatorio que entabló el actor se encontraba en tramitación, pero en definitiva, éste fue ganado con lo cual el dominio de su parte quedó a firme. Alega que tratándose de una sentencia que tiene efecto declarativo, debe entenderse que ese dominio radicado en su parte ha existido desde siempre y, por ende, tenía titularidad para deducir el reclamo expropiatorio.

En segundo lugar, el arbitrio de nulidad da por infringido el artículo 6 inciso tercero del D.L. N° 2.186 en relación con el artículo 19 N° 24 inciso tercero de la Constitución Política de la República, en cuanto si bien en el precepto legal se señalan las enunciaciones que debe contener el acto expropiatorio, no se determina quien es realmente el sujeto expropiado. Apunta que el punto central del recurso dice relación con la procedencia del derecho del verdadero dueño declarado con posterioridad al pago de la indemnización provisoria para deducir el reclamo por un aumento de monto.

En tercer término, el recurrente acusa la vulneración del artículo 12 del D.L. N° 2.186 en relación con el artículo 19 N° 24 inciso tercero de la Constitución Política de la República, puesto que la norma legal establece el derecho del expropiado a reclamar en contra del monto de la indemnización provisional, siendo claro que el actor está reconocido como dueño y por ello tiene calidad para reclamar, enfatizando que el alcance que le dan los sentenciadores a la expresión “expropiado” que utiliza el mencionado artículo 12 pugna con texto constitucional, atendido que su aplicación acarrearía un despojo evidente.

Segundo: Que el segundo error de derecho que denuncia el recurso dice relación con la declaración de extemporaneidad del reclamo.

A este respecto, denuncia la transgresión del artículo 12 inciso tercero del D.L. N° 2186 que establece el plazo para reclamar del monto de la indemnización provisional es dentro de treinta días a contar de la fecha de la toma de posesión material. Manifiesta que ha sostenido que en el presente caso se presentó una situación especial no prevista por el precepto, que sólo se pone en la situación de que quien recibe el pago provisorio es el verdadero dueño del terreno expropiado; sin embargo, en autos la persona que figuró como expropiada y que recibió la indemnización provisoria contra la firma de una escritura pública de 24 de febrero de 2009 fue don nombre reservado, a quien el actor venció en juicio por reivindicación de los mismos terrenos expropiados en los autos Rol N° 3773-2007 seguidos ante el Juzgado de Letras de Quintero. Señala que la aplicación del plazo que contempla el precepto vulnera el derecho de propiedad del actor, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y que eleva a la categoría de esencial el elemento de la indemnización, de manera tal que se comprende no sólo la indemnización provisional sino que todo aumento que ésta pudiere experimentar.

En el mismo capítulo el recurso acusa la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, el cual dispone que el expropiado tendrá “siempre” derecho a la indemnización, lo que supone reconocer en forma absoluta su derecho a reclamar por el monto definitivo. Expresa que al rechazar el reclamo por consideración al plazo del artículo 12 del D.L. N° 2.186 se le priva de este derecho consagrado en la Constitución Política, la cual no fija ningún plazo. En el mismo sentido, destaca que la norma constitucional entrega el derecho a que siempre el expropiado puede optar a que el monto de la indemnización sea fijado por un juez en “sentencia dictada conforme a derecho”, con lo cual aclara que el derecho a reclamar del monto de la indemnización es sin límite de plazo.

Por último, el recurso invoca la infracción de los artículos 6 inciso segundo y 7 inciso segundo de la Carta Fundamental, dado que no es posible desconocer el derecho del actor como verdadero dueño de los predios para reclamar en contra del monto provisorio de la indemnización, sin que sea impedimento el plazo establecido en el artículo 12 del D.L. N° 2.186.

Tercero: Que para una adecuada resolución del recurso es pertinente consignar que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes:

a) Por Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Defensa Nacional de 26 de agosto de 2008 se procedió a expropiar por el Fisco Fuerza Aérea de Chile los inmuebles que se singularizan, el cual fue publicado en el Diario Oficial el 2 de enero de 2009. Se consigna como propietario de dichos lotes a don nombre reservado.

b) Dicha persona por escritura pública de expropiación y reserva de derechos de 24 de febrero de 2009 celebrada con el Fisco-Fuerza Aérea de Chile se allanó a la expropiación y recibió la indemnización provisional ascendente a $132.105.109.

c) El dominio a nombre de la expropiante se inscribió el 6 de marzo de 2009, a fs. 919 N° 910 del Registro de Propiedades del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero.

d) El 25 de marzo de 2009 el señor nombre reservado dedujo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del D.L. 2186, el que se tramitó ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso (autos Rol 1286-2009).

e) El 27 de octubre de 2007 el actor dedujo demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado respecto de los mismos lotes objeto de la expropiación. En tales autos se obtuvo una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, que fue dejada sin efecto el 11 de marzo de 2009, la que no pudo ser inscrita porque a esa fecha se encontraba cancelada la inscripción a nombre del señor nombre reservado, figurando el inmueble a nombre del expropiante. Por sentencia de 10 de julio de 2009 se acogió la demanda reivindicatoria, ordenándose la cancelación de las inscripciones efectuadas con posterioridad a la del demandante, sentencia que quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2011.

Cuarto: Que el tribunal de primer grado acogió la alegación de falta de titularidad de la acción, por cuanto al dictarse el Decreto expropiatorio estaba vigente la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, figurando en razón de ello como “expropiado”, quien celebra la escritura de 24 de febrero de 2009, en la que se allanó a la expropiación, entregó los lotes y recibió el monto provisional indemnizatorio, quedando radicado de pleno derecho el dominio del inmueble en el patrimonio fiscal a título originario, de todo lo cual resulta que la acción de reclamación fue deducida por quien no estaba legitimado, pues solo podía reclamar quien tuviera la calidad de expropiado.

Asimismo, el tribunal declaró que la acción de autos fue interpuesta –el 7 de mayo de 2009- una vez transcurrido el plazo, toda vez que el Decreto expropiatorio fue publicado el 2 de enero de 2009 y la escritura en que el expropiado se allanó a la expropiación, entregó el inmueble expropiado y recibió el monto indemnizatorio provisional fue otorgada el 24 de febrero de 2009, contándose desde tal fecha los treinta días a que se refiere el artículo 12, en relación con el artículo 15 inciso 2°, ambos del D. L. N° 2.186.

Quinto: Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de Valparaíso agregó que a la fecha del reclamo, el juicio reivindicatorio a que alude el demandante estaba en tramitación sin que se hubiere reconocido su calidad de propietario de los inmuebles expropiados y que, aun cuando ese juicio fue iniciado con anterioridad a la fecha de la expropiación, no existía limitación de dominio a nombre de quien aparecía como propietario, de manera que conforme con el artículo 6° del D.L. 2186 éste figuraba legítimamente como dueño del inmueble, razón por la cual se le consignó como expropiado en el acto respectivo, pagando el Fisco válidamente a nombre reservado el monto de la indemnización provisional, sin que obste a ello el resultado del juicio reivindicatorio y que era desconocido por la entidad expropiante.

Además, apunta que el reclamo fue deducido fuera del plazo a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 2.186, sin que pueda pretenderse que éste queda condicionado a eventuales discusiones relativas al dominio del inmueble, pues ello implicaría atentar contra la seguridad, celeridad y certeza que pretende el estatuto regulatorio de las expropiaciones.

Sexto: Que el artículo 12 del D.L. N° 2.186 dispone:

“La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado.

En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso”.

A su vez, el artículo 15 del mismo cuerpo legal expresa:

“Si se hubiere producido acuerdo entre expropiante y expropiado, el pago de la indemnización se hará directamente a éste cuando en el certificado de gravámenes y prohibiciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11, si procediere, no hubiere constancia de gravámenes o prohibiciones que afecten al bien expropiado, salvo servidumbres legales.

Concurriendo estas mismas circunstancias también se pagará directamente al propietario expropiado el monto provisional de la indemnización cuando aquél, mediante escritura pública, que deberá contener las menciones y requisitos a que se refiere el artículo 11, se allanare a la expropiación y a la entrega material del bien expropiado, y se reservare su derecho para reclamar del monto de la indemnización.

En caso de que en el certificado señalado en el inciso primero haya constancia de gravámenes y prohibiciones, exceptuadas las servidumbres legales, será menester el acuerdo de los terceros titulares de los respectivos derechos para los efectos de determinar la forma como se pagará la indemnización.

El pago se hará en conformidad al acuerdo, entregándose al expropiado o por cuenta de éste a quien corresponda, el total o la cuota al contado de la indemnización convenida y los pagarés que representen la parte a plazo, en su caso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 19”.

Séptimo: Que del análisis de tales normas se advierte que es efectivo que se contempla un plazo para presentar los reclamos jurisdiccionales en contra de la determinación del monto provisional de la indemnización, ocurriendo que estas disposiciones pertenecen al campo del Derecho Público y de, consiguiente, rigen para todo administrado que pretenda ejercer el derecho de accionar ahí contemplado, sin distinción alguna. En el caso sub lite, no existen otras disposiciones que establezcan plazos diferentes a los previstos en el artículo 12 del D.L. N° 2186 para reclamar el monto provisional indemnizatorio. A lo dicho puede agregarse que para que exista un plazo distinto o una forma de cómputo diferente, como lo pretende el actor, en materia de Derecho Público, debe existir una norma expresa que así lo contemple. Por otra parte, está en la intención del legislador, la urgencia de realizar un procedimiento rápido, atendido el interés social que se encuentra involucrado en una expropiación. Por consiguiente, no basta para dar lugar a la argumentación del recurrente calificar que la siguiente expresión del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental: “y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales” eliminó el plazo legal para accionar al respecto, por cuanto el ejercicio de tal derecho de reclamo –de contenido netamente patrimonial- no es temporalmente ilimitado, y para tal efecto, el mencionado artículo 12 del D.L. N° 2.186 es claro en su tenor y no deja lugar a dudas. Y sobre la aplicación de dicha norma, es conveniente consignar que es obligación de los Tribunales de Justicia aplicar la legislación vigente en todos los casos sometidos a su conocimiento y resolución, de modo que esta Corte entiende que no puede prescindir de la aplicación de lo previsto en el mencionado estatuto legal ya que reviste formalmente el carácter de tal, por lo que conforme a lo antes razonado, forzoso es concluir que el plazo de treinta días contado desde la celebración de la escritura pública a que se refiere el artículo 15 del mismo Decreto Ley era aplicable al actor y, por ende, al haber deducido su reclamo fuera de dicho plazo, los magistrados del mérito han aplicado correctamente la normativa en este aspecto al declarar su extemporaneidad.

Octavo: Que más todavía, en el caso de autos, de entender que no tiene el plazo del artículo 12 del D.L. N° 2186 y al ser un agraviado por el acto expropiatorio, ya que éste le afectaba, es claro que la contabilidad del plazo se produjo entonces desde la publicación de aquél, por lo que igualmente no opuso el reclamo dentro de plazo.

Noveno: Que atendido lo razonado, se hace innecesario avocarse al estudio del otro capítulo del recurso que dice relación con la eventual falta de titularidad del actor para interponer el reclamo contemplado en el artículo 12 del D.L. N° 2.186, por cuanto el error atribuido al fallo en esa materia no tendría la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del mismo, toda vez que en caso de dictarse sentencia de reemplazo igualmente habría de desecharse el reclamo por extemporáneo.

Décimo: Que en virtud de lo razonado se desestimará el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Gustavo Quezada Valencia, por el demandante, en lo principal de la presentación de fojas 383, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 380.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol N° 670-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.