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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1910-201430 jun 2014
Fecha
30 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción declarativa de derechos
Carátula
nombre reservado con I. Municipalidad de CONCHALI.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4234-2013
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18159-2012
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Luis Bates Hidalgo, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Codigo del trabajo: arts. 1, 420
Decreto Ley N° 3501: art. 1
Descriptores
Acción declarativa de derechos · Funcionario municipal · Incompetencia del tribunal · Asignaciones · Incremento previsional · Excepción de incompetencia · Remuneraciones · Tope de imponibilidad de remuneraciones · Nuevo sistema previsional · Competencia de juzgados laborales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1910-2014, 30 de junio de 2014, «con I. Municipalidad de CONCHALI.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento civil ordinario, Rol N°18.159-2012 del Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago, seguido por ciento noventa y cuatro (194) funcionarios de la Municipalidad de Conchalí, contra esta última, representados por el abogado Hector Rodríguez Mendoza, recurren de casación en el fondo contra la sentencia del trece de diciembre de dos mil trece, rolante a fojas 77, que confirmó, sin más, la de primera instancia, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia interpuesta por el mencionado municipio.

Aducen infringidos los artículos 1 inciso segundo y 420 c) de Código del Trabajo y concluyen solicitando se anule dicha resolución y se dicte una de reemplazo que desestime la excepción de incompetencia y ordene que el tribunal civil continúe conociendo del asunto.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia del nueve del presente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Para el mejor entendimiento de lo que se analizará conviene formular la siguiente reseña de la contienda:

1) Los actores que, como se señaló, se desempeñan para la Municipalidad de Conchalí, requieren a la judicatura civil para que interprete el Decreto Ley N° 3.501 de 1.980 y, dándole correcta aplicación, se ordene a la empleadora satisfacerles el incremento que esa normativa contempla, con posterioridad al 28 de febrero de 1.981 (fojas 32).

2) La Municipalidad demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia, señalando que la materia sobre la que versa la demanda es de naturaleza previsional o, en todo caso, una de carácter remuneracional surgida entre quienes forman parte de una relación laboral, por lo que de acuerdo con el artículo 420 a) y c) del citado estatuto, concierne a los tribunales del trabajo, sin contar con que su artículo 1 inciso tercero sujeta precisamente a los pretendientes a la preceptiva que contiene el código de fuero (fojas 52).

3) La jueza del grado acogió la excepción (fojas 58).

4) Contra ese pronunciamiento los funcionarios dedujeron recurso de apelación, basados, en suma, en las mismas argumentaciones de la demanda.

5) La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo resuelto, sin

modificaciones;

2°.- Contra dicha sentencia se alzan los requirentes, considerando

infringidas dos disposiciones del Código del Trabajo, a saber, sus artículos 1 inciso segundo y 420 c).

Respecto del artículo 1, el libelo se centra en la idea rectora de su inciso segundo, según el cual el código no se aplica a los funcionarios de la Administración del Estado, entre los cuales se encuentran los empleados de los entes comunales. Ahora bien, como no se ha puesto en duda que los recurrentes lo son del Municipio de Conchalí, no es posible, arguyen, sujetar a la judicatura laboral el conocimiento y fallo de la pretensión jurisdiccional que ventilan.

Tocante a la vulneración del artículo 420 c), acusan el error de haberse considerado que la demanda trata de una incorrecta aplicación del Decreto Ley N°3.501 en relación con el N°3.500 y que, por ello, se trataría de una materia remuneracional de competencia de la jurisdicción laboral;

3°.-

Infracción del artículo 1 inciso segundo del Código del

Trabajo.

El artículo 1 inciso segundo consta de tres partes, referidas cada

una de ellas a otras tantas reglas de competencia.

La primera consiste en que las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores se regulan por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, asentamiento axiomático de carácter general en ese orden de materias (inciso primero).

La segunda directriz constituye una excepción a esa regla,

conforme a la cual no se aplica el Código del Trabajo, entre otros, a los funcionarios de la Administración del Estado que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial (inciso segundo).

La tercera y última guía es la del inciso tercero, que contempla

una contraexcepción, de acuerdo con la cual aún los funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran sujetos por ley a un estatuto especial, quedan sujetos al mencionado código en los “aspectos o materias” no regulados en sus respectivos estatutos;

4°.- La demandada e incidentista se ampara en la excepción del

recién comentado inciso segundo, pues en su concepto los demandantes son funcionarios de la Administración del Estado sometidos al estatuto especial constituido por la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para los Empleados Municipales.;

5°.- En los términos planteados, la cuestión queda circunscrita, primeramente, a la determinación de cuál sea el “aspecto o materia” objeto de la excepción de incompetencia y, seguidamente, si se encuentra o no regulada en la mencionada legislación;

6° El “aspecto o materia” quedó deslindado en la formulación incidental de fojas 51 y la respuesta de fojas 54 que fundamentan las sentencias de la instancia; se trata de la competencia o la incompetencia absoluta de la judicatura civil ordinaria para hacerse cargo de la temática indicada. En efecto, tanto el petitorio de la dilatoria, al impetrar “el término del presente proceso … por … incompetencia del tribunal” (fojas 52), como la contestación contraria: “Rechazar la excepción y ordenar que se conteste derechamente la demanda” (fojas 55);

7°.- Para la procedencia de la contraexcepción del inciso tercero

del artículo 1 resulta en todo evento indispensable, como se adelantó, que esa materia, es decir, la de la competencia jurisdiccional, se encuentre regulada en la Ley N°18.883 cuyo no es el caso, de hecho, tampoco el recurrente lo plantea a esta Corte en el libelo correspondiente, vacío por lo demás relevante si se atiende a la especial naturaleza de la invalidación sustantiva, que movió al legislador a someterla a criterios estrictos, reflejados en el artículo 772 1) del Código de Procedimiento Civil;

8°.- Se concluye, por lo tanto, que se rechaza esta primera objeción;

9°.- Infracción del artículo 420 c) del Código del Trabajo.

El precepto de la referencia estatuye que “Serán de competencia

de los Juzgados de Letras del Trabajo: … c) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos …”.

La prescripción legislativa exige dos condiciones: 1) que se trate

de “cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social”, y 2) que ésas sean “planteadas por pensionados, trabajadores activos…”

Sólo entonces el negocio competerá a los tribunales del fuero.

Corresponde revisar si así ocurre;

10° La demanda sostiene que como la finalidad del incremento

compensatorio del Decreto Ley N° 3.501 fue la de mantener el monto líquido de las remuneraciones, dado que, por una parte, las cotizaciones previsionales habían pasado a ser de cargo del trabajador y, por otra, que los empleadores cotizaban hasta el tope de imponibilidad vigente al 28 de febrero de 1.981, que era de cincuenta sueldos vitales mensuales y fue elevado a partir del 1 de marzo de esa anualidad a 60 unidades de fomento, no merece dudas que lo que pretendió ese decreto ley fue mantener el monto líquido de los estipendios que los trabajadores percibían a ese 28 de febrero, hasta el tope de imponibilidad a la sazón vigente. Por ello es que se solicita se declare por el tribunal del grado que el municipio aplicó erróneamente el Decreto Ley N° 3.501, con las consiguientes implicancias negativas en las remuneraciones.

Al contestar la excepción de incompetencia, los funcionarios

desconocen su carácter de “pensionados” y de “trabajadores activos”, conceptos que consideran incompatibles con el de operarios municipales.

Al fundamentar la apelación que incoaron contra el veredicto de

primera instancia, asumieron que la materia de autos radica en la incorrecta aplicación del Decreto Ley N° 3.501, empero no en relación con el N°3.500, sino con el estatuto de los funcionarios municipales, lo que priva al negocio del carácter previsional que la demandada le atribuye, razón bastante para entender que no queda comprendido en la hipótesis c) del consabido artículo 420;

11°.- Al ser el propio recurrente el que precisa que “lo que se pide

al Tribunal que resuelva en la sentencia definitiva es la correcta interpretación de una norma legal” (fojas 55) y que “… la materia de autos radica, en la incorrecta aplicación del Decreto Ley N°3501” (fojas 61) queda despejada cualquier duda en cuanto a que la sustancia de la contienda no es otra que la aplicación del tantas veces mencionado Decreto Ley N° 3.501;

12°.- Para saber si es esa legislación la que contiene la temática

de previsión o de seguridad social, baste remitirse a su denominación: “Fija Nuevo Sistema de Cotizaciones Previsionales y Deroga Disposiciones Legales que Indica” y a disposiciones suyas tales como el artículo 1 -que identifica las cotizaciones sobre las que legisla- el 2 -que se focaliza en los dependientes afiliados a las instituciones previsionales que señala el artículo 1- y 3 -sobre carga previsional recaída en los empleadores- entre otras.

Por manera que se trata de una normación directa e inmediatamente causada por y consecuente al sistema de pensiones introducido por el Decreto Ley N° 3.500 de 1.980, por lo que, estos jueces estiman que la pretensión de fondo es de naturaleza previsional;

13°.- Restaría indagar si los demandantes son subsumibles en la terminología de “pensionados” o de “trabajadores activos”, pero ello se hace innecesario si se atiende a que el escrito que contiene el recurso de casación no aporta justificación para el distingo entre ésos y los funcionarios municipales, limitándose a predicarlo, de manera que resulta arbitrario, por no satisfacer el anteriormente recordado mandato del artículo 772 1) del estatuto procesal;

14°.- Así, el objeto litigioso –ora por su causae ora por su petitum- cae dentro de la regla de distribución del mentado articulo 420 c) que, por lo mismo, no ha de asumirse conculcado;

15°.- Ergo, la segunda crítica tampoco tendrá éxito.

Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, en lo principal de fojas 78, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 77.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese y devuélvase.

N°1.910-14.

ccf.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.