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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5438-201422 jul 2014

Libre determinación

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
22 de julio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Libre determinación
Carátula
Garcia y Cía. Ltda. con Cobra C.T. Mejillones S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 631-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3007-2011
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 758
Descriptores
Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Libre determinación · Rechaza recurso de casación en el fondo · Inexistencia de motivo legal o invocado · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5438-2014, 22 de julio de 2014, «Garcia y Cía. Ltda. con Cobra C.T. Mejillones S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de julio de dos mil catorce.

A fojas 312: Téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que este juicio ordinario de cobro de pesos, Rol N° 3007-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado “nombre reservado y Cía. Ltda. con Cobra C.T. Mejillones S.A.”, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que, en lo que interesa a los arbitrios en estudio, confirmó el fallo que acogió la demanda en cuanto ésta deberá pagar a la actora la suma de $236.791.961 por concepto de sumas indebidamente descontadas de las facturas pagadas con ocasión del “Contrato Suministro Tuberías y Accesorios Acero Ebonitado-Línea Agua Circulación, COBRAPI-MEJ-0157-OC Rev.0” y su adenda, más los intereses y reajustes que correspondan.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que, en primer término, el recurso invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el fallo ordenó el pago de intereses y reajustes, pese a que no se solicitaron. Reclama también que se le condenó al pago de una suma correspondiente a las retenciones acordadas al amparo de un contrato distinto al sub lite.

En segundo lugar, denuncia que la sentencia incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 4 del citado cuerpo legal, toda vez que no contiene consideraciones respecto a los siguientes aspectos: motivos por los cuales no se otorgó la recepción provisional de las obras; estipulaciones del contrato sub lite, específicamente relativas al precio, retenciones y avales y a la recepción provisional; condena por la suma de $40.000.000 correspondiente a la retención emanada de un contrato ajeno al pleito; absolución de posiciones; y acerca de la insuficiencia de la garantía otorgada para asegurar el fiel cumplimiento del contrato.

3°.- Que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por García y Compañía Limitada en contra de Cobra C.T. Mejillones S.A. solicitando el pago de la suma de $236.791.961 basada en que la demandada procedió a descontarle indebidamente –el 10%- de las sumas a que estaba obligada a pagarle en virtud de un contrato de prestación de servicios de ingeniería, suministro y montajes estructurales y suministro de tuberías, de manera que no le pagó en su totalidad las facturas emitidas.

4°.- Que, respecto de la denominada ultra petita, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, desde que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En cuanto a la condena en intereses, porque la demanda contiene expresamente una solicitud en tal sentido, en tanto la concesión de los reajustes, se justifica aun sin petición expresa dado que ello es una materia de libre determinación del juez en función de la necesidad de abonar la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario. Tampoco se ha otorgado más de lo pedido al condenar a la demandada al pago de una suma de dinero ajena al contrato sub lite, por cuanto lo que realmente solicita el actor es el pago de la cantidad ilícitamente retenida, que asciende a $236.791.961, que corresponde precisamente a la determinada por el tribunal.

5°.- Que del mismo modo, la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, también será declarada inadmisible toda vez que la causal alegada se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, en este caso, la sentencia cumple con la exigencia relativa al análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente. En efecto, el fallo que se revisa, que confirmó el de primer grado en cuanto acoge la demanda, estableció los hechos relevantes de la causa, reflexionando en relación a los motivos por los cuales procedía dar lugar a la pretensión de que se pague al actor la suma de dinero por concepto de retenciones indebidas y, particularmente, argumentó acerca de la alegación relativa al incumplimiento del actor respecto a las pólizas pactadas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

6°.- Que, en primer lugar, el recurso denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, aduciendo que la sentencia invirtió la carga de la prueba al exigirle acreditar la alegación de incumplimiento contractual de la actora, en circunstancias que lo ajustado a derecho era concluir que ésta no probó haber cumplido sus obligaciones, en especial, las de constituir las pólizas de garantía.

En segundo término, el recurso denuncia que el fallo impugnado vulneró los artículos 1545, 1546, 1552, 1560 y 1567 inciso segundo del Código Civil, al desatender el tenor literal de lo pactado, en cuanto el actor debía cumplir una serie de obligaciones para que la demandada otorgase la recepción provisional, por lo que yerra al establecer que era de su responsabilidad dar dicha recepción, en circunstancias que los incumplimientos de la actora impidieron otorgar la misma, con lo cual a su vez se vulnera el cumplimiento del contrato de buena fe. Afirma en cuanto a la póliza de fiel cumplimiento, que ésta no fue tomada al tenor del contrato, pues no era suficiente para cubrir el diez por ciento de su precio, dado que no consideró el aumento del mismo de acuerdo a su adenda, de modo que es equivocado entender cumplida la obligación de la actora. Manifiesta que la falta de cumplimiento de entregar la póliza de buen funcionamiento y la insuficiencia de la póliza tomada por fiel cumplimiento, significó que las partes acordaran reemplazar el sistema de garantías de pólizas por el de retención del monto estipulado con cargo a los pagos que se efectuaran, de manera que las retenciones no fueron indebidas. Concluye que al haberse decidido así, también se vulneraron los artículos 1545, 1560, 1562 y 1564 inciso tercero del Código Civil.

7°.- Que el fallo reproducido y confirmado por el tribunal de alzada estableció, en síntesis, que: a) las partes suscribieron contratos de suministro y montajes de obras para la construcción de la Central Térmica de Mejillones, entre los cuales figura el “Contrato Suministro Tuberías y Accesorios Acero Ebonitado – Línea Agua Circulación, COBRAPI-MEJ-0157-OC Rev. 0”, de 6 de noviembre de 2008 por el cual la demandante -el suministrador- se comprometió a fabricar y suministrar tuberías y accesorios de acero engomado para las líneas de agua de la unidad I y II, acordando como precio la suma de $747.000.000, IVA excluido, mientras que la actora debía entregar a la demandada una póliza de fiel cumplimiento del contrato ascendente al 10% de su valor total con la primera factura, y además tomar una póliza de funcionamiento por el 10% del valor del contrato, con validez desde la recepción provisional hasta la recepción definitiva; b) las partes suscribieron una “Adenda al contrato de suministro de tuberías y accesorios acero ebonitado”, en el que se modificó el precio del contrato a la suma de $1.967.919.614; c) La demandada descontó una suma por concepto de “retención del 10% de la obra ejecutada según contrato”, la que ascendió a $196.791.961, pero además hizo un primer descuento en el primer estado de pago por $40.000.000, por lo que el monto de $236.791.961 corresponde a la sumatoria de la totalidad de las retenciones; d) La póliza de fiel cumplimiento del contrato fue entregada por un monto de US$113.000, en tanto la póliza de buen funcionamiento no alcanzó a ser exigible atendido que debía entregarse cuando acaeciera la recepción provisoria de las obras, lo que no ocurrió. Establece entonces la sentencia que el incumplimiento contractual atribuido a la actora no fue acreditado y que, por el contrario, ésta cumplió cabal y oportunamente las obligaciones del contrato, tanto en cuanto al suministro y ejecución de las obras como en lo relativo a las garantías pactadas. Por otra parte, la demandada no estaba habilitada para efectuar las retenciones, toda vez que la forma acordada para garantizar la ejecución y funcionamiento del contrato fue mediante la entrega de las pólizas y no por medio de retenciones en los pagos.

8º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido, por cuanto el fallo impugnado estableció que la actora cumplió cabal y oportunamente las obligaciones del contrato, tanto en cuanto al suministro y ejecución de las obras como en lo relativo a las garantías pactadas.

9º.- Que verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que la actora cumplió el contrato y que la demandada no logró acreditar la existencia de una convención que modificara el contrato en cuanto al procedimiento de garantías por medio de pólizas y no a través del descuento o retención de una parte del precio.

10º.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos en la petición principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 259, respectivamente, por el abogado don Christián Caro Cassali, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 254.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 5438-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.