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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9025-201323 jul 2014
Fecha
23 de julio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Monto multa
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Aguas del Altiplano S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 288-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3889-2011
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Ley N° 19.496: arts. 24, 25, 53
Descriptores
Monto multa · Aplicación de multa · Suspensión de suministro de agua potable · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva ley del consumidor · Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9025-2013, 23 de julio de 2014, «Servicio Nacional del Consumidor con Aguas del Altiplano S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 9025-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley, la que se limitará exclusivamente a lo infraccional, en atención a que el aspecto civil del presente juicio fue materia de conciliación entre las partes, en los términos que constan en el acta de fojas 1041 y siguientes, la que tiene valor de sentencia de ejecutoriada para todos los efectos legales.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los párrafos 5°, 17, 18, 19 y 20 del motivo décimo octavo, que se eliminan.

Del mismo modo, se reproduce la sentencia que se invalida, salvo los motivos sexto, undécimo y duodécimo, que se suprimen.

Igualmente, cabe tener en consideración del fallo de casación que antecede, sus razonamientos primero, quinto y duodécimo a vigésimo segundo.

Y teniendo, además, presente:

1°.- Que son hechos establecidos en la causa, los siguientes:

a) El día martes 7 de junio de 2011, alrededor de las 19:30 horas y producto de la rotura del interceptor del servicio (A-C 700 mm), que recoge las aguas servidas de alrededor cuarenta por ciento de los clientes de la ciudad de Iquique, producida en la intersección de las avenidas Arturo Prat con Héroes de la Concepción, la empresa sanitaria demandada de autos procedió, sin informar a sus clientes consumidores, a suspender el suministro y distribución del agua potable.

b) La rotura se produjo por la ejecución de una obra encomendada y supervisada por Aguas del Altiplano S.A.

c) No se probó que la Empresa NADIC, contratista de la demandada que ejecutaba las obras, fuera la causante de la rotura del recolector de aguas servidas, ni tampoco que esta empresa hubiera actuado en contra de supuestas instrucciones de no perforar dadas por Aguas del Altiplano S.A.; sólo se probó que dicha empresa se encontraba realizando sus labores bajo las órdenes, instrucciones y supervisión de su contratante.

d) La suspensión del suministro y distribución del agua potable de la ciudad de Iquique, comenzó el 7 de junio de 2011 y concluyó definitivamente el día 12 del mismo mes y año, afectando a un total de 31.705 clientes de Aguas del Altiplano S.A., quienes estuvieron sin abastecimiento de agua potable por tiempos que varían entre 35,03 horas y 87,68 horas, según el sector de la ciudad al cual pertenecían.

2°.- Que los hechos antes descritos configuran la infracción contemplada en el artículo 25 inciso 2° de la Ley 19.496, que proscribe la suspensión, paralización o no prestación, sin justificación, de un servicio básico previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, instalación, incorporación o mantención, conducta que se sanciona con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.

3°.- Que para la aplicación de la multa señalada corresponde tener en consideración los parámetros que contemplan los artículos 24 y 53 C de la citada ley, los cuales, en este caso, se radican en la gravedad del daño que la suspensión injustificada del suministro de agua potable generó para los 31.705 consumidores o clientes de la red de agua potable que se encontraban en la misma situación y para la comunidad en general, en razón del largo tiempo durante el cual se extendió, entre los días 7 y 12 de junio de 2011 y de las nocivas consecuencias que produjo para la población, como, por ejemplo, la suspensión de clases en al menos 54 establecimientos educacionales de la ciudad de Iquique, entre los días 8 y 10 de junio del año en referencia, y la implementación de un sistema de colaciones frías para los estudiantes que recibían su alimentación a través de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, entre otras, aspectos que analiza el fallo del juez quo en su motivo décimo octavo.

4°.- Que de la forma expuesta, la infracción cometida por la demandada Aguas del Altiplano S.A. afectó el interés colectivo de la comunidad de clientes de la red de agua potable de la ciudad de Iquique y, en particular, el de aquellos usuarios que se vieron afectados directamente por la suspensión del suministro de agua potable, los que ascienden al sesenta por ciento de los clientes que la compañía demandada tenía a la fecha de los hechos en la ciudad de Iquique.

Y visto lo dispuesto en los artículos 51, 53 C y 54 de la Ley 19.496, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 726 y siguientes, sólo en cuanto rechaza el aspecto infraccional y, en su lugar, se declara que se condena a Aguas del Altiplano S.A. por infracción al artículo 25 inciso 2° de la Ley 19.496, cometida entre los días 7 a 12 junio de 2011, al pago de una multa equivalente a la suma de trescientas (300) unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de su perpetración, sin costas, por no haber sido totalmente vencida.

II.- Que la presente sentencia deberá publicarse, junto con el acta del comparendo de conciliación que rola de fojas 1041 a 1042, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 C inciso 3° de la Ley 19.496, a costa de la empresa demandada.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 9025-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.