Indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 12 de agosto de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 696-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4715-2008
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos de la causa · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Prueba de la negligencia · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Responsabilidad por accidentes de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11880-2014, 12 de agosto de 2014, «con»
Texto íntegro
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Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 4715-2008, del 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, con declaración de que se aumenta a $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) la suma a pagar por concepto de daño moral a nombre reservado y, a $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) respecto de nombre reservado;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que, en primer lugar, el reclamante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, argumentando, básicamente, que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones en nada altera la de primer grado en lo referente a la supuesta culpabilidad del conductor del bus. Agregando que debido a lo escueto del considerando respectivo del fallo de primer grado, no se analiza cabalmente la prueba en este aspecto;
3°.- Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2329 inciso 1° y 2330 del Código Civil. Aduce que, el error radica en haber atribuido la responsabilidad civil a su representada sin que exista malicia ni negligencia, por cuanto el conductor del bus de propiedad de su representada no tuvo responsabilidad en el accidente. Agrega que si bien se estableció que el referido cometió una infracción reglamentaria, sostiene que ella no fue determinante en el resultado producido, esto es, en el accidente y las posteriores lesiones de las actoras, quienes además se expusieron imprudentemente al daño causado;
5º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó con declaración el fallo de primer grado que acogió la demanda, reflexiona al efecto que “en cuanto a la alegación de ausencia de culpabilidad, de las probanzas rendidas en autos y, analizadas en forma legal, permiten a este sentenciador arribar a la convicción que el chofer del bus placa patente RV-4615, de propiedad de la demandada, se estacionó en un lugar no habilitado al efecto, sin utilizar elemento reflectante alguno que permita a los demás conductores, de una ruta de alta velocidad, percatarse de su detención”. Agrega que de los antecedentes acompañados se da por asentado “que el bus se detuvo al costado de la calzada ocupando parte de la berma pero también de la calzada, sin elemento reflectante alguno, lo que hizo que el camión que se dirigía en el mismo sentido, no se percatara de su presencia y colisionara con él, configurándose de esta manera el actuar al menos negligente del chofer del bus, que trae aparejada su responsabilidad civil en materia extracontractual”.
Luego se indica que “la circunstancia que las demandantes descendieran del bus, no constituye una actitud negligente en su actuar, ni tampoco el permanecer sobre la berma de la calzada, constituye una exposición imprudente al riesgo de accidente como lo sostiene la parte demandada, desde que, en el escenario que se estaba desarrollando y, con el fin de abordar un nuevo bus que las trasportara a su destino final, los pasajeros debían inevitablemente descender del bus y esperar la llegada del próximo, lo que exigía que aguardaran un tiempo en la berma. De esta manera la conducta desplegada en ese momento por quienes demandan, siendo una conducta esperada y natural en dichas circunstancias, no puede tener un componente de exposición imprudente al riesgo”;
6º.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que
el chofer del bus placa patente RV-4615, de propiedad de la demandada, se estacionó en un lugar no habilitado al efecto, sin utilizar elemento reflectante alguno que permitiera a los demás conductores percatarse de su detención, lo que ocasionó que otro móvil colisionara con él, configurándose el actuar negligente del chofer del bus. Y que la circunstancia de que las demandantes hubieran descendido del vehículo, constituye una conducta esperada y natural, que no puede ser considerara como un componente de exposición imprudente al riesgo;
7º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 436, por el abogado don Marcelo Ruíz Bombalet, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de siete de abril del año en curso, escrita a fojas 434 y su complemento de fecha diez de abril del presente que rola a fojas 435.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 11.880-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.