Sociedad conyugal
- Fecha
- 26 de agosto de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya Argentina (argentaria)
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 127-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 918-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Sociedad conyugal · Hipoteca · Tercería de posesión · Alzamiento de embargo · Deudas de la sociedad conyugal · Haber social absoluto · Intervención de terceros · Prueba de la posesión · Bienes sociales · Haber social · Bien embargado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 557-2014, 26 de agosto de 2014, «con Banco Bilbao Vizcaya Argentina (argentaria)»
Historia del caso
En el mismo rol 557-2014
- Casación en el fondo Sociedad conyugal 26 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de razonamientos segundo y tercero, asimismo se reproducen las consideraciones cuarta, a octava de la sentencia de casación que antecede y teniendo, además, y en su lugar presente:
Que la demandante incidental deduce tercería de posesión respecto del inmueble inscrito a fojas 6676 bajo le número 8944 del Registro de Propiedad de 1999 y, en definitiva requiere el alzamiento del embargo que erróneamente señala inscrito a fojas 01103 vuelta, número 01370 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 2013, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar y que en realidad figura inscrito a fojas 05006 bajo el número 06317 del Registro correspondiente del año 2012;
Que no hay duda que el inmueble que ha sido embargado en los autos ejecutivos, es un bien social que pertenece al haber absoluto de la sociedad conyugal formada por la tercerista y el ejecutado, tal cual lo dispone el artículo 1725 del Código Civil, numeral 5º;
Que conforme con lo dispuesto en el artículo 1740, numeral 2º, parte final del citado Código Civil, la sociedad conyugal resulta obligada, bajo los supuestos contenidos en la disposición, al pago de toda hipoteca constituida por el marido, carácter que ostenta la deuda materia de la ejecución, de la que -en su caso- debe responder con sus bienes, lo que autoriza su persecución en el inmueble individualizado, cuyo embargo se ha decretado en los autos ejecutivos.
Que, por lo señalado, no procede dar lugar a la tercería intentada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha once de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 113 a 114 vuelta de estas compulsas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valdés.
N° 557-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.