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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21980-20142 sep 2014

No se configura la causal

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
2 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
No se configura la causal
Carátula
Banco Santander Chile con Servicios Educacionales nombre reservado Eirl
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2631-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1703-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 772
Descriptores
No se configura la causal · Juicio de desposeimiento · Inadmisible recurso de casación en el fondo y forma · No expresa vicio o defecto en que se funda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21980-2014, 2 de septiembre de 2014, «Banco Santander Chile con Servicios Educacionales Eirl»

Texto íntegro

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Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos ejecutivos sobre desposeimiento hipotecario, tramitados bajo el rol N° 1703-2011 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, caratulados “Banco Santander Chile con Serv. Educ. nombre reservado E.I.R.L.” la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó la resolución que no dio curso a la demanda promovida por la referida institución bancaria;

En cuanto al recurso de casación en la forma.

2°.- Que la demandada sostiene en su recurso que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales de nulidad formal contempladas en los números 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera, que relaciona con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del referido código adjetivo, por remisión del artículo 171 del mismo cuerpo de leyes, aduce que en la decisión impugnada el sentenciador no considera lo que ya había resuelto el tribunal de alzada en la sentencia que origina el actual pronunciamiento, pues en fecha 26 de abril de 2013 la Corte de Apelaciones de Talca anuló de oficio lo obrado en esta causa, retrotrayéndola al estado de proveer la demanda. No obstante, en dicha ocasión se dejó expresamente vigente determinadas actuaciones que dan cuenta de la cesión del crédito por parte del ejecutante a un tercero, decisión que importa, en concepto de quien recurre, la vigencia de determinadas partes del proceso, de modo que el fallo que ahora ataca no podía declarar inadmisible el libelo porque no llegó a trabarse la litis, toda vez que tal razonamiento impediría al tribunal tomar conocimiento de la cesión del crédito y concluir, como lo hace, que el actor carece de legitimación activa. Ello, además, resulta incompatible con la primera decisión y hace patente el incumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico.

En estas condiciones, explica el impugnante, la sentencia no contiene ninguna consideración de hecho y derecho que le sirva de fundamento, ni tampoco enuncia ninguna ley o principio de equidad con arreglo al cual se dicta, respecto del cumplimiento de lo ordenado con antelación en este juicio.

El defecto anotado también amerita invalidar lo decidido por la causal del numeral séptimo del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues lo decidido se contradice con la resolución de 26 de abril de 2013 dictada por el tribunal de alzada, constituyendo “un caso especialísimo de aplicación de esta causa de casación de forma”, que se produce al anularse en la sentencia las actuaciones que, antes, la Corte de Apelaciones dispuso mantener vigentes, traduciéndose dicha contradicción en la inexistencia del proceso y del fundamento que se considera para declarar inadmisible la demanda;

3°.- Que el arbitrio reseñado en el motivo precedente, en cuanto se funda en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil no podrá ser acogido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, en tanto reprodujo el fallo en alzada que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.

En lo que hace al restante motivo de invalidez formal, se advierte que los argumentos que sustentan la denuncia no se condicen con la causal contenida en el número 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que sólo se configura en la medida que la sentencia contenga decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no cuando esta antítesis se produce al confrontar los razonamientos y decisión de la resolución cuestionada con los desarrollados en un pronunciamiento dictado con anterioridad en estos mismos antecedentes. Por el contrario, en la especie la única decisión adoptada ha sido la de declarar inadmisible la acción deducida, motivo suficiente para concluir que la alegación sobre la cual se erige el recurso no puede configurar la causal impetrada, razón suficiente para desestimar tal reproche;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

4°.- Que el recurrente denuncia en su recurso de nulidad sustancial que el fallo “se ha dictado con infracción al principio de obediencia jerárquica jurisdiccional de nuestro ordenamiento jurídico”, sin precisar las normas o preceptos legales que los jueces han conculcado al confirmar la sentencia de primer grado;

5°.- Que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y al primer otrosí de fojas 42, por el abogado don Fernando Alejandro Varas Acuña, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 37.

Regístrese y devuélvase.

Nº 21.980-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.