Indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 10 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Atalaya- nombre reservado Mariano / nombre reservado- Larrain Undurraga Sonia- Sociedad Comercial Financiera
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8012-2012
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19321-2006
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Requisito de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Motivo del recurso de casación en el fondo · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Requisitos del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16701-2014, 10 de septiembre de 2014, «Sociedad de Inversiones Atalaya- Mariano /- Larrain Undurraga Sonia-…»
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 19321-2006, seguido ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Sociedad de Inversiones Atalaya y nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado y Sociedad Comercial Financiera”, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 628 y siguientes;
Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 106 de la Ley N° 18.046, alegando que desde el momento en que su parte interpuso la demanda de disolución de la sociedad INTRONSA S.A. en el año 1992, se interrumpió la prescripción extintiva respecto de aquellos actos que justificaban la demanda de disolución y, en especial, del derecho de su parte para accionar de perjuicios. Sostiene que la obligación de resarcir el daño causado nace desde el momento en que se dicta la sentencia definitiva que acoge la demanda de disolución;
Tercero: Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la responsabilidad extra contractual regulada en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, como también sobre la excepción de prescripción, regulada en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos de los institutos que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 628 y siguientes, por el abogado don Manuel Alejandro Tejos Canales, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 626 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 16.701-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.