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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10808-201413 oct 2014
Fecha
13 de octubre de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 369-2013
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16978-2009
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Peralta Valenzuela, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Instituto de Previsión Social · Previsional · Pensión de exonerados políticos · Beneficios previsionales · Caducidad de la acción · Reliquidación de pensión · Cobro de prestaciones previsionales · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10808-2014, 13 de octubre de 2014, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol nº 16978-2009 del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado, en representación de los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Amadín de las nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Bernardo nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; y, nombre reservado, todos pensionados y domiciliados en domicilio reservado, deduce demanda en juicio ordinario de mayor cuantía, en contra del Instituto de Previsión Social, a fin que se declare que la demandada deberá recalcular y reliquidar las pensiones de gracia, que les ha pagado hasta la fecha a sus representados, en su calidad de exonerados políticos, estableciendo las diferencias que resulten de tal operación y pagarles los saldos que resulten de ello, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 19.234 y sus modificaciones posteriores, norma que reconoce que se debe reparar con el otorgamiento de pensiones de gracia el daño laboral y previsional que les fue causado a los exonerados políticos con motivo de la expiración obligada de funciones y que haya cesado en éstas por los períodos que indica la citada norma, por los actos de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador, privándolos de sus empleos y beneficios de seguridad social.

La demandada en forma previa a su contestación, opone la excepción de caducidad de la acción deducida por aplicación del artículo 4° de la Ley 19.260, del que se desprende inequívocamente que cualquier reclamación destinada a revisar los cálculos determinantes del monto de la pensión o de cualquier otro beneficio y las mensualidades o expresiones económicas que de ellos se derivan, deberá computarse dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de la resolución o decreto que concedió el beneficio. En tales condiciones, hace presente que, como se puede apreciar, se trata de un plazo de caducidad o de una prescripción de corto tiempo contenida en una ley especial, que prevalece sobre cualquier otro tipo de prescripción de carácter general, para lo cual refiere jurisprudencia en la materia, concluyendo que en la especie se encuentran afectos a la caducidad del derecho o la sanción de prescripción referida.

Respecto de las pretensiones alegadas, hace presente que a todos los demandantes de autos se les concedió pensión no contributiva, incorporando en el cálculo y posterior pago de las mismas las asignaciones contempladas en la Ley 18.675, y que a ninguno de los demandantes les asistía el derecho a recibir el pago de trienios y por lo tanto no tienen derecho alguno que reclamar pues el beneficio está bien otorgado.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de seis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 297 y siguientes, rechaza en todas sus partes la demanda deducida por los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado viuda de don nombre reservado, nombre reservado, Bernardo nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Amadin de las nombre reservado, por encontrarse caduca la acción impetrada en autos a su respecto, como asimismo, rechaza la demanda deducida por los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por no verificarse respecto de éstos los requisitos legales para acogerla; y acoge la demanda deducida por los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, recalculación que ordena efectuar más reajustes e intereses.

Se alzó la demandada, y en lo que dice relación con el actor nombre reservado, alegó la caducidad de la acción de reliquidación deducida por haber transcurrido más de tres años desde el otorgamiento de los beneficios a la fecha de notificación de la demanda y en subsidio solicitó el rechazo de la misma.

La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de doce de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 442 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado en aquella parte que rechazó la demanda deducida por los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado viuda de don nombre reservado, nombre reservado, Bernardo nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Amadin de las nombre reservado, por encontrarse caduca la acción impetrada en autos a su respecto, como asimismo, rechazó la demanda deducida por los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por no verificarse respecto de éstos los requisitos legales para acogerla y revocó el fallo en alzada en cuanto acogió la demanda deducida por los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y solicita se la invalide y se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, con costas de la causa.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal del artículo 768 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Argumenta que se ha acogido una excepción de caducidad que no ha sido planteada en la apelación respectiva, sino únicamente en estrados al momento de alegar el recurso.

Segundo: Que, haciéndose cargo esta Corte de la causal de nulidad invocada, procede consignar que los hechos a que ella se refiere no se encuadran en la causal alegada, toda vez que la ultrapetita consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, debiendo ello, además, decir relación con la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Tal circunstancia no se advierte que concurra en este caso, desde que al pronunciarse el tribunal de alzada. declarando la caducidad de la acción respecto del demandante nombre reservado obró dentro del ámbito de las atribuciones que la propia ley le otorgaba.

Tercero: Que, en efecto, una vez que los jueces de fondo tuvieron por establecido el transcurso del plazo de caducidad, estaban facultados para realizar tal declaración de oficio, de conformidad a lo que dispone el artículo 4º de la ley 19.260, toda vez que si vencido el plazo que la ley establece no se ha ejercitado el derecho o ejecutado el acto que ella indica, ello no puede hacerse posteriormente. La caducidad se funda en el interés del legislador de estabilizar con agilidad y oportunidad una situación jurídica y, por consiguiente, si ella ha sido establecida por ley –como es el caso de autos- puede y debe ser declarada aun de oficio.

De esta manera, por haber obrado dentro de sus potestades y no haberse, consecuencialmente, extendido la sentencia a puntos no sometidos a su decisión –al contrario de lo sostenido por la recurrente- el vicio de ultrapetita que se denuncia no se ha configurado en la especie, de modo que el presente recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 768, 771 y 783 del código de procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 445, contra la sentencia de doce de marzo del año en curso, que se lee a fojas 442 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 10808-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.