Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 14 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Zona Franca de Iquique S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 388-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2412-2011
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Hechos de la causa · Guardias de seguridad · Lesiones leves · Zona Franca de Iquique (ZOFRI) · Retención de personas · Estacionamiento para minusválidos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12049-2013, 14 de octubre de 2014, «con Zona Franca de Iquique S.A.»
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2412-2011, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, sobre acción ordinaria de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Zona Franca de Iquique S.A.”, el juez titular del referido tribunal, por sentencia de diez de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 262 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó, en fallo de veintiséis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 297.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandante aduce que el fallo incurrió en las causales de invalidación previstas en los números 2°, 3°, 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Explica, en primer término, que conforme se resolvió antes de la vista de la causa, la ministro señora Mónica Olivares declaró su inhabilidad para entrar al conocimiento del asunto, por tener vínculo matrimonial con el juez del Tercer Juzgado de Policía Local de esa ciudad que conoció de los mismos hechos, conforme consta en el expediente tenido a la vista, no obstante lo cual dicha magistrado concurrió al acuerdo, suscribiendo el fallo impugnado, sin haber participado en la vista de la causa ni oír los alegatos de las partes, circunstancia que amerita la nulidad del pronunciamiento en virtud de lo que previenen los numerales 2° y 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la quinta causal de esa disposición adjetiva, arguye que el fallo se dictó con inobservancia de lo prevenido en el número 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, careciendo de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, pues no se explicita la fundamentación lógica y racional de la prueba, particularmente en lo que dice relación con la prueba testimonial, otorgando mérito a lo declarado por un testigo en esta causa en contradicción a lo que expuso en el procedimiento seguido en sede de policía local por los mismos hechos que originan la actual acción resarcitoria, sin explicar las razones que permiten considerar esa probanza como una presunción de la existencia de la agresión que la demandada le atribuye al recurrente. Asevera, asimismo, que los jueces dejan de ponderar las demás probanzas que menciona.
En cuanto al número 7° del artículo 768 ya citado, aduce que la sentencia incurre en decisiones contradictorias, relativas a la ponderación y mérito probatorio del registro en video de los hechos de la causa, pues, por una parte desestima esa probanza por su falta de nitidez y, de otra, la considera para concluir que el actor cometió el delito flagrante que le imputa la recurrida, discordancia que también se aprecia al analizar los efectos de la decisión del Ministerio Público de invocar el principio de oportunidad en la causa criminal iniciada por los mismos hechos que fundan la presente acción resarcitoria, toda vez que la inexistencia de reproche penal y la falta de formalización en contra de la recurrente no se condice con la declaración de que los guardias dependientes de la demandada serían las víctimas de las acciones de su parte, estableciendo así hechos que son contradictorios con la prueba aportada al proceso y vulnerando, de paso, el principio de presunción de inocencia;
SEGUNDO: Que el cuestionamiento referido a la participación de la ministro señora Olivares en la sentencia objetada queda suficientemente aclarado con la certificación que se lee a fojas 314, que da cuenta que la vista de la causa no se efectuó ante dicha magistrado y que ella tampoco suscribió el fallo de marras, informando que la inclusión de su nombre al pie de firma de la resolución obedeció en un error de transcripción, antecedente suficiente para desestimar el recurso, en lo que a las causales contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil se refiere.
Tampoco podrá prosperar la impugnación destinada a invalidar la sentencia definitiva fundada en la situación prevista en el quinto numeral del citado precepto adjetivo, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, en tanto reprodujo el fallo en alzada que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
Y en lo relativo al motivo de invalidación a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del citado código adjetivo, el arbitrio tampoco puede tener acogida, habida consideración que los hechos en que se hace consistir dicha causal no constituyen el vicio invocado, por cuanto aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no -como lo estima la demandante- cuando esta antítesis se desprende o deriva únicamente de los razonamientos de la sentencia, ya que la única decisión adoptada ha sido la de desestimar la acción deducida, motivo por el cual la alegación sobre la cual se erige el recurso no puede configurar la causal impetrada;
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, en todos sus extremos, no podrá prosperar;
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que en su recurso de ineficacia sustantiva el actor denuncia la violación de los artículos 4 y 129 del Código Procesal Penal; 2314 y 2320 del Código Civil, afirmando que la sentencia los conculca al sostener que una falta –como fue la que se le imputó a su parte y que, por lo demás, no se encuentra acreditada- es motivo suficiente para justificar la detención de que fue objeto, por parte de los funcionarios de seguridad de la recurrida.
Explica el impugnante que el Código Procesal Penal autoriza la detención de personas sólo frente a un delito flagrante, precisando en su artículo 130 las situaciones que constituyen flagrancia. A pesar que ninguna de esas hipótesis concurre en el caso de autos y que, además, la conducta imputada al recurrente sólo era una falta por lesiones leves, la sentencia califica con error de derecho la detención que sufrió su parte, soslayando que tal actuación configura un acto ilícito que origina el deber de resarcir los perjuicios ocasionados a la demandada, por la conducta de sus dependientes;
QUINTO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, debe considerarse que el proceso de autos busca determinar la responsabilidad extracontractual que el actor atribuye a la Zona Franca de Iquique S.A., en relación a los hechos ocurridos en la tarde del día 10 de noviembre del año 2007.
El demandante explica que en dicha oportunidad concurrió junto a su cónyuge a las dependencias de la demandada, estacionando por breves momentos su vehículo en un lugar destinado a personas con discapacidad, refiriendo que al volver a su automóvil fue increpado por un guardia de seguridad del recinto, don nombre reservado, impidiéndole, bajo amenazas, retirarse del lugar. Aduciendo haber sido agredido por el actor, el guardia requiere el auxilio de otros funcionarios, quienes llegan junto al jefe de seguridad, obligándolo a bajar de su vehículo, propinándole golpes de puño en su cabeza y rostro, increpando también a su cónyuge. Esposado, lo conducen a dependencias del Mall Zofri, humillándolo públicamente y negándole atención médica. Posteriormente fue denunciado ante el Ministerio Público de Iquique, por el delito de lesiones leves en causa RIT 555-2008 Rol Único de Causa 0700903108-5, proceso que concluyó en virtud del principio de oportunidad, por resolución del Juzgado de Garantía de Iquique de fecha 17 de enero del año 2008.
Demandó una indemnización a título de daño moral por la suma de $5.000.000, más los incrementos que indica.
A su turno, la demandada adujo que los hechos relatados difieren de los expuestos en la causa conocida en los autos Rol N°647-L del Tercer Juzgado de Policía Local de Iquique, proceso en el cual el actor demandó la suma de $100.000.000.
Expuso que lo realmente sucedido es que el demandante, siendo una persona sana y sin discapacidades físicas, estacionó su camioneta en un lugar especialmente destinado y debidamente señalado para usuarios minusválidos, por lo que los guardias le pidieron de buena forma que retirara el vehículo de ese lugar, ante lo cual el actor respondió con insultos y golpes de pies y puños, lo que originó que llegara el resto del personal para prestar ayuda al guardia agredido, resultando uno de los funcionarios, don nombre reservado, mordido por el actor en uno de sus brazos, constituyendo esta conducta un delito flagrante que justificó la retención del demandante hasta la llegada de Carabineros, luego que el actor , de manera inexplicable y riesgosa, maniobrara el vehículo con la intención de huir del lugar. Una vez llegado el personal policial, el demandante fue detenido y puesto a disposición del Fiscal de turno, imputándosele el delito de lesiones leves en causa Ruc 0700903108-6, a la que se aplicó el principio de oportunidad, por tratarse de un hecho que no comprometía gravemente el interés público.
En definitiva, negó cualquier tipo de responsabilidad y la existencia de vínculo de subordinación o dependencia laboral entre su parte y el guardia don nombre reservado;
SEXTO: Que en la sentencia cuestionada los jueces dejaron asentados, como hechos de la causa, que:
1.- Sin ser discapacitado, el demandante estacionó el vehículo que conducía en el recinto de ZOFRI S.A., obstaculizando el estacionamiento destinado a los minusválidos;
2.- Al ser requerido por esa conducta por un guardia de seguridad, el actor le propinó un golpe en el pecho;
3.- El vigilante señor nombre reservado sufrió lesiones leves;
4.- Ante esa falta flagrante se adoptó un procedimiento de retención, llamando el funcionario por radio a sus colegas, intentando el actor poner marcha atrás su vehículo, poniendo en riesgo la integridad de los transeúntes que se encontraban en el lugar;
5.- Los vigilantes emplearon la justa y racional fuerza ante la tenaz resistencia del actor, quien, además, mordió a otros de los guardias;
6.- El demandante fue retenido y entregado a personal policial; y
7.- No se acreditó la existencia de una situación irregular por parte de Carabineros de Chile al momento de la entrega de la persona que se encontraba retenida, ni que la detención haya sido declarada ilegal;
SÉPTIMO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los sentenciadores manifiestan que “no se encuentran obligados los autores a indemnizar el daño, si el hecho que lo originó es lícito, ya que la conducta desplegada por los agentes es ajustada al ordenamiento jurídico y no lleva envuelta culpa… siendo si, lo óptimo, que el retenido quede sin lesiones, las que son atribuibles a la tenaz resistencia opuesta por el demandante, (según lo observado en el video) no visualizando entonces culpa o dolo de los autores en los hechos estudiados”, para concluir que “encontrándose asentado la ausencia del elemento culpabilidad en los hechos fundantes de la acción, y no siendo posible entonces establecer que la acción u omisión sea culposa del agente en estudio y requiriéndose la concurrencia copulativa de todos ellos para la existencia de la responsabilidad extracontractual, se vuelve inconducente el estudio de los restantes elementos de la responsabilidad aquiliana, omitiendo explicación a su respecto”, fundamentos por los cuales desestiman la demanda;
OCTAVO: Que frente a los hechos asentados en el fallo y a la conclusión de haberse adoptado correcta y justificadamente el procedimiento de retención del demandante, esa parte objeta su legalidad y cuestiona la actuación del personal de la demandada, afirmando que no se puede “tomar a un ciudadano chileno del interior de su vehículo, sacarlo a la fuerza de éste, impedirle el libre desplazamiento, ejercer la autotutela, privarlo de libertad e imputarle delitos que no ha cometido”, estimando conculcadas las normas contenidas en los artículos 4 y 129 del Código Procesal Penal; 2314 y 2320 del Código Civil, para solicitar que, en definitiva, se acoja su acción resarcitoria;
NOVENO: Que, empero, el presupuesto fáctico de la causa no es susceptible de revisión sin haberse denunciado la infracción a las normas reguladoras de la prueba, evento que también impide asentar los hechos sobre los cuales se desarrolla el postulado invalidatorio.
Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere;
Sin embargo, el recurrente margina dicha normativa del reparo de ilegalidad, circunstancia que impide a esta Corte modificar el presupuesto fáctico conforme al cual los jueces han desestimado su acción. En estas condiciones, mal pueden los jueces haber incurrido en las infracciones normativas que se desarrollan en el arbitrio anulatorio si han dejado asentado que a consecuencia de la falta flagrante que cometió el actor, al golpear a un guardia provocándole lesiones leves, se adoptó un procedimiento de retención, el que fue resistido por el demandante, intentando maniobrar su vehículo, poniendo en riesgo la integridad de los transeúntes que se encontraban en el lugar y mordiendo a otro funcionario de seguridad, dejando asentado además, como un hecho inamovible, que no se acreditó la existencia de una situación irregular por parte de Carabineros de Chile al momento de la entrega de la persona que se encontraba retenida, ni que la detención haya sido declarada ilegal, aspecto que, por lo demás, fue reconocido a fojas 283 por el propio actor en su escrito de apelación, explicando que ello no sucedió porque no se le puso a disposición de un tribunal de garantía para que se pronunciara sobre tal asunto;
DÉCIMO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a lo principal y primer otrosí de fojas 298 por el abogado don Daniel Rapimán Asserella, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 297, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 12.049-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.