Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Corpbanca
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1254-2012
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12777-2009
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Responsabilidad solidaria · Cuasidelito de homicidio · Responsabilidad del propietario del vehículo · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Decisión del asunto controvertido · Monto daño moral · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Salirse de la pista de circulación · Fallecimiento de cónyuge · Corpbanca · Fallecimiento del padre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11098-2013, 23 de octubre de 2014, «con Corpbanca»
Texto íntegro
11
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 12777-2009, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento sumario, caratulados “nombre reservado con Corpbanca”, comparecen, doña nombre reservado y don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado; y doña nombre reservado y don nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, los dos últimos representados por doña nombre reservado, cónyuge la primera e hijos los demás de don nombre reservado, y deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra de Corpbanca S.A., representada por don nombre reservado, fundada en la responsabilidad solidaria que le asiste en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente que ocasionó la muerte a su cónyuge y padre, solicitando, en definitiva, se declare que la demandada es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de su muerte y, en consecuencia, debe indemnizar por concepto de daño moral la suma de $100.000.000 a cada uno de los demandantes.
Mediante sentencia de primera instancia de dieciocho de noviembre de dos mil once, escrita de fojas 469 a 478, se rechazó la demanda, con costas.
En contra de dicha decisión, a fojas 481, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación y conociendo de dichos de dichos recursos, una de las Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de septiembre de dos mil trece, que se lee de fojas 530 a 534, luego de desestimar el primero, revocó la sentencia en alzada y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a título de daño moral la suma de $10.000.000 a doña nombre reservado y $5.000.000 a cada uno de los demás demandantes, con costas.
En contra de esta última determinación, la demandada y la demandante, a fojas 535 y 543 respectivamente, dedujeron sendos recursos de casación en la forma.
A fojas 572 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA DEMANDADA DE FOJAS 535.
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, se funda en que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, incurre, a juicio de la impugnante, en las causales de invalidación contempladas en el numeral 5° del artículo 768, en relación con el artículo 170 N° 4 y 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habría sido extendida con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Respecto de la primera causal de nulidad formal invocada, esto es, la prevista en el numeral 5° en relación con el artículo 170 N° 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente explica que controvirtió expresamente la existencia, naturaleza y cuantía de los perjuicios que habrían experimentado los demandantes con ocasión del accidente de tránsito materia de autos, sin embargo la sentencia, en su motivación duodécima, para acoger la demanda por daño moral se limita a señalar que “la demandada resulta responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de su cónyuge y padre, razón por la que se dará lugar al daño moral demandado el cual se regula prudencialmente en la suma de $10.000.000 para la cónyuge y de $5.000.000 para cada uno de los hijos, con intereses para operaciones no reajustables a contar que la sentencia quede ejecutoriada. Sin reajustes, atendida su naturaleza de daño moral y su regulación prudencial”, sin otra referencia a esta materia. Así, asevera, la sentencia carece de análisis, reflexión, ponderación o apreciación de la prueba rendida para determinar los hechos y el derecho que asiste a los demandantes, a efectos de revocar el fallo de primer grado y acoger la demanda y tampoco contiene consideraciones en relación a los hechos y medios de prueba que sustentan el daño moral ni la manera en que cada uno de los demandados sufrió dicho daño o sus efectos ni la influencia del mismo en sus vidas y actividades diarias o en relación a la determinación de la cuantía, sin que resulte suficiente la invocación de la prudencia. Lo anterior, prosigue, influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que de haberse efectuado dichas consideraciones, se habría concluido que no se encuentra acreditada la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios demandados a título de daño moral, debiendo, por tanto, rechazar la demanda.
En cuanto a la segunda causal impetrada, esto es, la del número 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusa omisión de la decisión del asunto controvertido, ya que al contestar la demanda, entre otras, opuso la excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva contemplada en el inciso segundo del artículo 174, hoy 169, de la Ley N° 18.290, modificada por la Ley N° 20.068 de 10 de diciembre de 2005, que exime de responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que se ocasionen con el uso del vehículo al propietario que acredite que el vehículo fue usado contra su voluntad, lo que acreditó, encontrándose los sentenciadores en la obligación de pronunciarse al no ser incompatible con lo aceptado en el fallo recurrido, lo que también influye en lo dispositivo del mismo, pues debió acogerse y, por ende, rechazarse la demanda;
SEGUNDO: Que para la acertada resolución del recurso, cabe tener presente que del tenor de la demanda de fojas 1, se observa que doña nombre reservado y don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado; y doña nombre reservado y don nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, los dos últimos representados por doña nombre reservado, deducen acción de indemnización de perjuicios en contra de Corpbanca S.A., representada por don nombre reservado, por su responsabilidad solidaria en calidad de propietaria del vehículo patente BGDT 55, explicando que el 10 de junio de 2008, alrededor de las 10 horas, en la ruta Q 180, cruce El Chequen de la comuna de Los Ángeles, en circunstancias que don nombre reservado conducía el mencionado móvil, realizó una maniobra anti reglamentaria de adelantamiento al vehículo que lo antecedía, sin tener tiempo ni espacio suficiente y obstruyó la normal circulación del camión patente BDKP-62 que circulaba por la misma vía en sentido contrario, conducido por don nombre reservado, cónyuge y padre de los demandantes, colisionándolo y resultando éste último con múltiples lesiones, falleciendo en el lugar.
Agregan que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del camión de propiedad de la demandada, don nombre reservado, quien efectuó una maniobra de cambio de pista y traspasó el eje central de la calzada, demarcada con línea continua, obstruyendo la circulación del camión conducido por don nombre reservado, siendo el primero condenado como autor de cuasi delito de homicidio en la persona del segundo, quedando establecida la responsabilidad penal del conductor y siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de tránsito, que hace efectiva la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, sin que concurran las excepciones que eximen de responsabilidad a este último. En definitiva, solicitan se declare que la demandada es solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente y que, en consecuencia, debe pagar a cada uno de los demandantes la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral sufrido a raíz del fallecimiento del cónyuge y padre de los demandantes o, en subsidio, las sumas mayores o menores que se determinen, con costas;
TERCERO: Que al contestar la demanda, a fojas 102, Corpbanca S.A. solicitó su rechazo, con costas. En primer lugar, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, expresando que los demandantes pretenden hacer efectiva la responsabilidad legal solidaria establecida en el artículo 174 de la ley de tránsito, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente en que se vio involucrado el camión de su propiedad, sin embargo el inciso segundo de dicha disposición modificado por la ley 20.068 de 10 diciembre 2005, exime de dicha responsabilidad al propietario del vehículo en caso de acreditarse que fue usado contra su voluntad, excepción que concurriría en la especie, en atención a que el vehículo fue entregado en leasing a la sociedad Jorquera Transportes S.A., para su relación comercial en el giro de servicio de transporte, lo que se materializó a través de un contrato de arrendamiento con opción de compra, celebrado por escritura pública de 27 de noviembre de 2007, en el que las partes regularon pormenorizadamente los derechos, obligaciones y responsabilidades de cada una, estableciéndose expresamente, entre otras estipulaciones relativas al uso, destino y conservación del vehículo arrendado, los términos y condiciones bajo los cuales debía ser utilizado el móvil, tal como se lee en las cláusulas segunda, quinta y décimo primera. Así, atendido que el accidente se debió a que el conductor conducía dicho vehículo con negligencia y sin estar atento a las condiciones del tránsito, lo que importa un incumplimiento a la normativa del tránsito, concluye que ello acredita que el camión fue usado contra la voluntad expresa de nombre reservado, de lo que deriva que ésta no es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el mismo.
Enseguida, opuso la excepción de falta de legitimación activa de los actores.
Luego, se refirió a cada uno de los requisitos de la indemnización de perjuicios demandada, controvirtiendo la existencia, naturaleza y cuantía de los daños demandados, así como el pago de los reajustes e intereses requeridos;
CUARTO: Que los sentenciadores de segundo grado, para revocar la decisión de primera instancia y, en definitiva, arribar a la determinación de acoger la demanda de indemnización de perjuicios, además de reproducir las consideraciones del fallo apelado, con excepción de los motivos vigésimo tercero y vigésimo quinto, tuvieron en consideración que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del cónyuge y padre de los demandantes fue provocado por el camión de propiedad de nombre reservado, única demandada en esta causa, móvil que a la fecha de los hechos había sido entregado en arrendamiento con opción de compra a la empresa Jorquera Transportes S.A. y era conducido por un chofer de esta última sociedad, quienes no fueron demandados en sede civil, aun cuando se determinó la responsabilidad penal del conductor. En ese sentido, agregan que el banco no puede excepcionarse alegando falta de legitimación pasiva, debido a que se trata del propietario del móvil causante del accidente y que, en dicha condición, aun cuando carece de la tenencia material del mismo por haberlo entregado en arriendo, no cabe que pretenda eximirse de responsabilidad alegando que fue usado sin su autorización, invocando que el manejo que causó el accidente fue irresponsable. En tal sentido, añaden que para analizar si cabe eximirlo de responsabilidad, es necesario tener a la vista lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley de tránsito, que radica la responsabilidad civil tanto en el conductor cuanto en el propietario, sin embargo la modificación introducida por la Ley 20.068 de 10 de diciembre de 2005, la puso de cargo del arrendatario en caso que el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el registro de vehículos motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente, lo que no concurre en autos, desde que si bien entregó la tenencia material del móvil , el contrato no tenía el carácter irrevocable y no fue inscrito antes del accidente.
Sobre la base de lo anterior, sostienen que la demandada resulta responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por lo que da lugar al daño moral y lo regula prudencialmente en la suma de $10.000.000 para la cónyuge y $5.000.000 para cada uno de los hijos, con los intereses que señala;
QUINTO: Que la demandada, como se dijo, invoca como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 numeral 5° en relación con el artículo 170 número 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la que acusa falta de pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimidad pasiva, prevista en el artículo 174 -ahora 169-, de la Ley N° 18.290 modificada por la Ley N° 20.068, sin embargo tal yerro sólo concurre cuando la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido, empero no tiene lugar si aquélla existe mas no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente;
SEXTO: Que en el caso sub judice no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida, pues de la simple lectura de la resolución impugnada se constata que aquélla se ha hecho cargo de la referida defensa. En efecto, en su fundamento sexto los sentenciadores de segundo grado determinaron que el banco demandado no podía oponer la falta de legitimación pasiva, pues se trata del propietario del vehículo involucrado en el accidente, extendiéndose luego, en el razonamiento siguiente, a la responsabilidad que le asiste en dicha calidad, desestimando la alegación relativa a que el móvil fue usado contra su voluntad.
De lo anterior se desprende que sin lugar a dudas existió pronunciamiento del tribunal de alzada sobre el asunto controvertido y sometido al conocimiento del tribunal por la parte demandada, lo que conduce a descartar el recurso de casación formal por este motivo;
SÉPTIMO: Que en relación, ahora, con la causal de nulidad prevista en el numeral 5° en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, la que construye sobre la base de la supuesta omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en lo relativo a la existencia, naturaleza y cuantía de los perjuicios demandados, lo primero que cabe señalar es que la causal en comento sólo concurre cuando la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es el caso de autos.
En efecto, de la sola lectura de los diversos motivos del fallo en alzada, complementados por aquellos reproducidos de la sentencia de primer grado, se advierte que los sentenciadores, sobre la base de las probanzas rendidas y los hechos establecidos con su mérito, tienen por acreditada la responsabilidad del demandado por el daño moral ocasionado a los actores, cuyo monto regulan prudencialmente, disponiendo su resarcimiento, dando así cumplimiento a la exigencia de fundamentación que la ley establece, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en la forma por este motivo;
OCTAVO: Que no obstante lo colegido en el motivo precedente resulta suficiente para rechazar la nulidad impetrada, debe además anotarse que los argumentos sobre los cuales la entidad bancaria construye su recurso miran hacia el rechazo de la demanda, atacando verdaderamente la aplicación que en tal sentido se ha efectuado de la ley que regula esta materia, sin que tal reproche pueda ser conocido ni mucho menos resuelto a través de una invalidación formal, siendo, en cambio y eventualmente revisable por este tribunal, por la vía de la casación sustancial, la que no se ha intentado;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA DEMANDANTE DE FOJAS 543.
NOVENO: Que el arbitrio de nulidad formal interpuesto por la parte demandante se funda en que la sentencia de segundo grado, que revoca la de primera instancia y, en definitiva acoge la demanda y ordena pagar a los demandantes la suma que indica por concepto de daño moral, más los intereses que señala, con costas, incurre en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que omite las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, en cuanto a la existencia y monto de los perjuicios alegados.
En sustento de sus afirmaciones, la recurrente señala, en síntesis, que la sentencia ha fijado un monto indemnizatorio inferior al solicitado, no obstante haberse acreditado la existencia y naturaleza de los perjuicios pretendidos, valiéndose de prueba instrumental y testimonial, consistente en informes psicológicos emitidos por la señoras Vielma y Kanda y el atestado de esta última, referidos a entidad y magnitud del daño sufrido. Agrega que no obstante lo anterior, el fallo recurrido omite toda consideración en relación a la existencia del daño padecido por los actores, su naturaleza y especialmente su monto, no obstante tratarse de la cuestión controvertida y objeto de la decisión jurisdiccional, de lo que se sigue que quantum o valoración del daño moral descansa en la voluntad o arbitrio del de los jueces del fondo y no en el mérito del proceso ni en las consideraciones de hecho y de derecho que se exigen para la validez de la decisión judicial.
En el mismo sentido, expresa que la sentencia impugnada se limita a establecer el monto compensatorio, sin expresar el parámetro para ello, explicando que la reparación se otorga prudencialmente. Tal concepto, sostiene, es puramente genérico o abstracto y en ningún caso exime del deber que pesa sobre le tribunal de fundamentar la sentencia y expresar las razones de hecho o de derecho que llevaron a los sentenciadores a adoptar esa determinación cuantitativa así como a fijar tales hechos sobre la prueba rendida apreciada en forma legal, debiendo entregar explícitamente las razones que por las que resulta sensato o prudente fijarlos en la cantidad que precisa la sentencia.
Añade que los sentenciadores de fondo nada dicen sobre la gravedad, alcance, entidad, permanencia o reversibilidad del daño cuya indemnización disponen, estableciendo de manera antojadiza y arbitraria una cantidad muy inferior a la pedida, no obstante existir antecedentes que dan cuenta del grave daño causado, acerca del cual nada refieren, omitiendo ponderar la prueba rendida al efecto.
De esta manera, prosigue, los jueces no aportan las consideraciones que permitan desprender la conclusión lógica y necesaria de su resolución.
Finalmente, señala que el vicio invocado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en el mismo, la sentencia habría efectuado una motivación ajustada al mérito del proceso, fijando como monto de la indemnización una cantidad más conforme con la requerida y la prueba rendida;
DÉCIMO: Que, como se dijo precedentemente, establecida la responsabilidad civil de la demandada -en su calidad de propietaria del vehículo-, por los perjuicios provocados con ocasión del accidente que costó la vida al cónyuge y padre de los demandantes, los sentenciadores de fondo regulan prudencialmente el monto daño moral para cada uno de los demandantes, con los intereses que se indican en la misma sentencia;
UNDÉCIMO: Que el vicio de nulidad formal esgrimido por la demandante, vale decir, el previsto en el ordinal 5 del artículo 768 en relación con el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se acusa omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en relación a la existencia y monto de los perjuicios demandados -tal como se señaló precedentemente al analizar el arbitrio interpuesto por la demandada-, procede tener en consideración que aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen y no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es el caso de marras.
En la situación en estudio, se constata que el actor hace descansar esta aparente omisión de motivaciones en relación al daño y su monto, en la circunstancia de existir una supuesta desconexión entre la prueba instrumental y testimonial rendida que da cuenta de los perjuicios y la decisión del fallo cuestionado, estimando que la sentencia censurada comete error al regular prudencialmente su quantum.
De lo anterior resulta palmario que lo que realmente se reprocha por el demandante es la determinación adoptada por los jueces del fondo en relación a la cantidad fijada y no una carencia argumentativa, reconociendo la existencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que tornan procedente la indemnización, aunque considera que estos son genéricos y abstractos y no se avienen con los antecedentes que obran en el proceso y que en su concepto permitirían aumentar su valor a lo pretendido en la demanda.
En consecuencia, en la sentencia impugnada, existen los razonamientos necesarios que llevaron a los jueces del fondo a decidir acoger la demanda en los términos que ella contiene, aunque al demandante no le satisfagan por ser mayor su pretensión, advirtiéndose en la resolución censurada las reflexiones que permiten arribar, de manera lógica, a la resolución del conflicto materia de autos, lo que permite desestimar el recurso intentado;
DUOÉCIMO: Que tal como también se indicó precedentemente, y sin perjuicio que lo razonado resulta suficiente para rechazar la causal de casación en análisis, debe tenerse en consideración que los fundamentos del recurso pretenden, en definitiva, aumentar el monto de la indemnización fijada por los jueces de instancia, atacando en realidad la apreciación de los medios de prueba rendidos y la aplicación de la ley que regula esta materia, que éstos realizaron, lo que escapa del alcance del recurso de casación en la forma y más bien resulta propio de una nulidad sustancial, la que no se ha interpuesto;
DÉCIMO TERCERO: Que de todo lo dicho resulta que no se ha verificado la concurrencia de la causales de anulación que se alegan por los recurrentes, razón por la cual los recursos de casación en la forma interpuestos por la parte demandante y la demandada no pueden prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 535 y siguientes por el abogado don Oscar Kolbach Corea en representación del demandado y en lo principal de fojas 543 y siguientes por el abogado don Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 530 a 534, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valdés.
Rol N° 11.098-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.