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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24134-20146 nov 2014

Acción de indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
6 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Alquimia S a
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6436-2013
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 44098-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Víctor Vial del Río
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 795, 800
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Prueba en segunda instancia · Hechos no configuran la causal invocada · Prueba pericial · Agregación de documentos acompañados con citación · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Falta de trámite esencial · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Omisión de diligencias probatorias · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24134-2014, 6 de noviembre de 2014, «con Alquimia S a»

Texto íntegro

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Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol N° 44098-2011, juicio en procedimiento sumario, seguido ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Alquimia S.A.”, la demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda, con declaración que la cantidad de dinero que a título de daño moral se condena a pagar asciende a la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) respecto de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado y de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos), en relación a la actora nombre reservado;

2°.- Que, en primer lugar, el recurrente invoca la causal 5° prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, argumentando, básicamente, que el fallo impugnado le restó todo valor a la testimonial rendida por su representada, ponderando únicamente la de la contraria;

3°.- Que, en esto, la impugnación aludida deberá ser declarada inadmisible, toda vez que la causal se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos. En efecto, en el fallo que se revisa, que confirma con mayores argumentos el del tribunal a quo, es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se establecen los hechos relevantes de la causa, -motivos décimo quinto y siguientes de a sentencia de primer grado; y quinto y siguientes del fallo de alzada-, efectuándose, además, una correcta enunciación y análisis de la prueba rendida, en base a cuyo mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de la concurrencia de los presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios, para, subsiguientemente, efectuar los razonamientos que les determinaron resolver del modo en que lo hicieron.

A mayor abundamiento, es menester considerar que la sola afirmación acerca de que una sentencia carece de fundamentos no puede considerarse bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si en éste se constata la concurrencia de aquéllos, pero sobre la base de los argumentos que rechaza el recurrente;

4°.- Que, a continuación, el recurrente afirma que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 Nº 4 del mismo estatuto legal, por cuanto, afirma, se habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, por cuyo defecto las leyes prevén expresamente que hay nulidad, al haberse rechazado la inclusión de los puntos de prueba solicitados por su parte, lo que impidió realizar un peritaje acerca de la condición económica de los litigantes. Agrega que la falta de la pericia omitida produjo la indefensión de su representada y, subsecuentemente, se tradujo en la cuantiosa regulación del daño moral a que fue condenada;

5º.- Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, el motivo de nulidad formal en comento, dice relación con la hipotética situación de que el tribunal se hubiese negado sin fundamento legal a recibir una prueba ofrecida o solicitada por alguno de los litigantes y del examen del proceso se colige que no existió ninguna decisión judicial que haya significado que la parte recurrente pudiese haber quedado en la indefensión, a consecuencia de habérsele denegado o impedido realizar alguna diligencia probatoria y, básicamente, rendir prueba pericial;

6°.- Que, por último, sostiene la recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 800 Nº 2 del mismo estatuto legal, por cuanto, afirma, no se agregaron con citación los documentos acompañados en segunda instancia en forma oportuna;

7º.- Que, en lo que se dice, el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. Del análisis de lo obrado en segunda instancia, consta de las resoluciones de fojas 322 y 338, que los documentos presentados por el apelante ante la Corte de Apelaciones de Santiago fueron debidamente acompañados con citación, por lo que el recurso se sustenta en un presupuesto fáctico diverso de lo obrado en autos.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma, deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 348, por el abogado don Juan Pablo Bulnes Cerda, por la demandada, en contra de la sentencia de tres de julio del año en curso, escrita a fojas 343 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 24.134-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.