Acción de nulidad minera
- Fecha
- 30 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Cía. Minera Nevada SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 407-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 560-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 97
- Descriptores
- Acción de nulidad minera · Prescripción extintiva de acción de nulidad minera · Obligaciones del mandatario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23178-2014, 30 de enero de 2015, «con Cía. Minera Nevada SPA.»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de once de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 662 y siguientes, se rechazó la demanda de declaración de prescripción extintiva de la acción de nulidad que don nombre reservado, en representación judicial de don nombre reservado, interpuso en contra de Compañía Minera Nevada SpA, con costas, por haber sido totalmente vencido.
Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, como consta a fojas 750 y siguientes, sin costas del recurso, por haber tenido el apelante motivo plausible para alzarse.
En contra de la mencionada sentencia se dedujo recurso de casación en el fondo, denunciándose la vulneración de una serie de normas legales, y se solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda, disponiéndose la cancelación de las pertenencias mineras denominadas “Las Amarillas 1 al 3000”, que aún se encuentren vigentes, oficiándose, al efecto, al Conservador de Minas de Vallenar.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que los errores de derecho que denuncia provienen de la infracción a los artículos 1698, inciso 2°, y 1706 del Código Civil, y 19 número 2 de la Constitución Política de la República, porque se dio por establecido, como hecho de la causa, que don nombre reservado actuó como mandatario de Compañía Minera Nevada SpA. para los efectos de constituir las pertenencias mineras denominadas “Tesoro Uno 1 al 20 a Tesoro Doce 1 al 5”, y, para ello, se le dio pleno valor probatorio a la declaración jurada que rola a fojas 184, a las copias autorizadas del expediente rol C-1912-2001 del Catorce Juzgado Civil de Santiago agregado a fojas 187 y siguientes del cuaderno separado de documentos, y a los instrumentos incorporados a fojas 193 y 194, desconociéndose el mérito probatorio de plena prueba de los documentos que acompañó, no objetados, que dan cuenta de doce inscripciones de mensuras practicadas en el Registro de Propiedad del Conservador de Comercio y de Minas de Vallenar, año 2001, e igual número de sentencias constitutivas de las concesiones mineras de explotación llamadas “Tesoro Uno 1 al 30 a Tesoro Doce 1 al 5”, y que permiten concluir que la demandada no tiene ningún título de dominio sobre las citadas concesiones.
Agrega que se ha señalado de manera uniforme, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la infracción de ley se puede cometer: contraviniendo formalmente la ley, interpretándola erróneamente y aplicándola falsamente, y que, en la especie, el yerro se cometió porque los sentenciadores del fondo dejaron de aplicar las normas de la carga de la prueba y las que regulan el valor de plena prueba de los instrumentos públicos o privados no objetados por las partes.
Afirma que si los jueces del fondo hubieran aplicado correctamente lo que señalan los artículos 1698 y 1706 del Código Civil, que establecen los medios de prueba y la valoración que ha de darse a los instrumentos públicos y privados, se habría acogido íntegramente la demanda impetrada en autos, y es por ello que las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, en la medida que se declaró la validez de un contrato de mandato que no se acreditó en la especie, causando un grave perjuicio a la parte demandante reparable solo con su invalidación.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia impugnada se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda de declaración extintiva de la acción de nulidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Minería, y acto seguido se decrete la cancelación de las pertenencias mineras vigentes, oficiando al Conservador de Minas de Vallenar;
2° Que los sentenciadores del fondo establecieron, en lo que interesa, como hechos de la causa, que la demandada Compañía Minera Nevada SpA., antes Compañía Minera Nevada Ltda., encargó a don nombre reservado, en su calidad de empleado de confianza, la constitución de las pertenencias mineras denominadas “Tesoro Uno a Tesoro Doce”, gestión que efectuó por cuenta y riesgo del mandante; y que el señor nombre reservado ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar tramitó a nombre propio las referidas pertenencias, obligándose a transferirlas a su mandante una vez que quedaran constituidas;
3° Que, para arribar a dicha conclusión, ponderaron los documentos que la parte demandada acompañó para acreditar el punto signado con el número 4 de la sentencia interlocutoria de prueba que rola a fojas 206, que le impuso la carga de probar la efectividad que las pertenencias mineras de que se trata fueron tramitadas y constituidas por don nombre reservado por encargo de Compañía Minera Nevada, y los términos del mandato, a saber, copias de los escritos presentados en los once expedientes de constitución de las concesiones de explotación ya individualizadas, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en los que se hizo presente que don nombre reservado actuaba a petición de Compañía Minera Nevada S.A, quien es su empleadora y a cuyo nombre iba a transferir las pertenencias una vez constituidas; documento que da cuenta de la declaración prestada por el señor nombre reservado con fecha 15 de noviembre de 2012 ante el Notario Público de Santiago, don Eduardo Avello Concha, de tenor similar; copia de la pieza que contiene la confesión que el señor nombre reservado prestó en la causa seguida ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, número de rol 1.912-2001, de igual texto; declaración prestada en esta causa por la misma persona, al tenor del punto de prueba ya referido, en la que ratificó las anteriores afirmaciones; copia de un documento emitido por Compañía Minera Nevada que da cuenta de la autorización para la emisión de un cheque a nombre de la Tesorería General de la República por la suma de $ 1.091.082, para pagar el valor de las patentes proporcionales de las doce solicitudes; y copia de los formularios de pago de patentes de las concesiones mineras de explotación Tesoro Uno a Tesoro Doce, con timbre de pago de fecha 26 de mayo de 1997.
Dichos hechos resultan inamovibles para este tribunal, a menos que se denuncie de manera eficaz el quebrantamiento de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, que se presenta, según se ha señalado de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia señalado por el legislador;
4° Que, en consecuencia, como los sentenciadores del fondo no desconocieron el valor probatorio de los documentos que el demandante acompañó, y que consisten en copia de aquellos que dan cuenta de las inscripciones de mensura practicadas en el Registro de Propiedad del Conservador de Comercio y de Minas de Vallenar, año 2001, como de las sentencias constitutivas de las concesiones mineras de explotación en que incide el juicio, pues para dar por acreditado el punto signado con el número 4 de la sentencia interlocutoria de prueba, apreciaron las probanzas de tipo documental, testifical y confesional que la parte demandada aportó, labor que es privativa de aquellos y que, por lo mismo, queda al margen del control de casación, proceso racional que es el que, en definitiva, se impugna, el recurso que se examina no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 750 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 23.178-14.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, señor Carlos Cerda Fernández, y el abogado integrante señor Arturo Prado Puga, quien no firma por encontrarse ausente. Santiago, treinta de enero de dos mil quince.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil quince, notifique en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.