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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32060-20144 mar 2015

Casación en el fondo

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 157-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 285-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32060-2014, 4 de marzo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos y considerando:

Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 89.

Segundo: Que en el recurso se denuncia que los sentenciadores del fondo infringieron lo dispuesto en los artículos 3° inciso 2°, 54, 545, 547, 1915, 1916, 1919, 2053, 2094 y 2096 del Código Civil y los artículos 38 y 40 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 3.918. Sostiene que la decisión de acoger la demanda se hizo prescindiendo del emplazamiento de la persona jurídica que tiene “participación” en el contrato de arrendamiento y cuyo término se pide por extinción del derecho del arrendador. En efecto, en la sentencia impugnada se concluyó erróneamente que la sociedad “Constructora e Inmobiliaria Lomas de Elqui Limitada” no tiene la calidad de co-arrendatario al estimar que el instrumento acompañado con tal propósito, no es idóneo; yerro que se configura al desatender el tenor del contrato de “participación de arrendamiento urbano” con independencia de la denominación que las partes le hayan otorgado.

De igual modo, el considerar como suficiente “notificación” de la sociedad subarrendataria el hecho de que el demandado sea socio y administrador de aquella, implica no sólo desconocer las normas legales que regulan a las personas jurídicas, sino, además, las que se pronuncian acerca del emplazamiento en juicio.

Pide, se acoja el recurso y, en definitiva, se anule el fallo impugnado con el propósito que se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda o que restrinja los efectos de la sentencia a la única de las partes emplazadas en el juicio o “lo que la Excelentísima Corte Suprema tenga bien en derecho a resolver”.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo, por su naturaleza, requiere señalar con precisión los errores de derecho que se advierten en el fallo impugnado, exigencia que se incumple si los que se mencionan son subsidiarios o contradictorios entre sí. Al respecto, cabe consignar que de la lectura del arbitrio en análisis se advierte que contiene planteamientos o argumentaciones alternativas (y/o) subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida. Pues bien, la forma que el recurrente ha dado a su libelo conspira contra la naturaleza y certidumbre del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la ley, no puede admitirse que contenga reflexiones contradictorias, eventuales o ambiguas para el supuesto que prospere determinado capítulo de impugnación, ni menos que efectúe peticiones opcionales que dejen al recurso propuesto desprovisto de la necesaria certeza que conlleva a su defectuosa formalización, por lo que no cabe sino concluir, que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 89 en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 84.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de traer los autos en relación para conocer el recurso interpuesto, porque, en su concepto, cumple adecuadamente los requisitos que, al efecto, establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase.

N° 32.060-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.