Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Educacional Centro de Formación Técnica U. Valparaíso
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 290-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4237-2010
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Excepción de pago parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30916-2014, 9 de marzo de 2015, «con Sociedad Educacional Centro de Formación Técnica U. Valparaíso»
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato, Rol Nº C-4237-2010, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “nombre reservado con Soc. Educacional Centro de Formación Técnica Universidad de Valparaíso.”, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 615 y siguientes, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 607 y siguientes, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó que fallo de primer grado de once de noviembre de dos mil trece que se lee a fojas 421 y siguientes que condenó a la demandada al pago de $35.000.000 más reajustes e intereses, y en su lugar, rechazó la demanda;
Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los 1567 N° 1 y 1568 del Código Civil al desestimar la acción impetrada por considerar que su parte no logró acreditar la realización de los servicios para los cuales se suscribió el contrato a pesar que la propia demandada en segunda instancia opuso una excepción de pago parcial, lo que implica un reconocimiento de que mantiene una deuda en virtud del contrato suscrito entre las partes, lo cual es antecedente suficiente para acreditar la existencia de la obligación.
Tercero: Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de cumplimiento de contrato, cuyo contenido se encuentra regulado en los artículos 1489, 1438, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 615, por la abogado doña María Soledad Bórquez Olivarí, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 607 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 30.916-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.