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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8743-201412 mar 2015
Fecha
12 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 986-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 602-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Cosa juzgada · Decisiones contradictorias · Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8743-2014, 12 de marzo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 602-2.012 del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, sobre procedimiento sumario de precario, seguido por Oscar Suárez Alcayaga y nombre reservado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, además de nombre reservado, contra nombre reservado, el abogado Oscar Suárez Alcayaga, representando a los demandantes, deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 187, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la que el veintiséis de abril de dos mil trece emitiera el mencionado juzgado, a fojas 147.

Como fundamento del recurso invoca las causales de los numerales 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera de ellas a las falencias relativas a los acápites 4° y 6° del artículo 170 del mismo código.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de diciembre recién pasado, con la comparecencia del abogado que defendió oralmente la impugnación, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Las personas nombradas en la parte expositiva dicen ser dueñas en común de restos de la Colonia Gabriel González Videla, Sector la Cantera, comuna de Coquimbo, Rol de Avalúo 905-7, que comprende los Lotes Parcela N° 68-1 y 68-6, con las siguientes inscripciones vigentes, a nombre de los actores, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo: fojas 178 N° 178 d) correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno, fojas 5.483 N° 3.353 de mil novecientos noventa y cinco, fojas 547 N° 468 de dos mil, fojas 412 N° 325 de dos mil uno y 4.738 N° 3.523 de dos mil tres.

Sostienen que el demandado nombre reservado ocupa sin título una porción de terreno dentro del Lote 68-6, cuyos límites precisan, la que alcanzaría una extensión aproximada de 261,40 metros cuadrados, por lo que con la sola apoyatura jurídica del artículo 2.195 del Código Civil -que transcriben- concluyen solicitando se condene a aquél a restituírselas;

2°.- Al evacuar el traslado que de la demanda le fuera conferido, la perseguida opuso siete excepciones, en este mismo orden: cosa juzgada; falta de legitimación activa o de personería de las demandantes casadas en régimen de sociedad conyugal; carencia del dominio que las actoras dicen detentar sobre el inmueble que refieren; inefectividad de la aseveración de aquéllas en orden a que no le hayan prestado el bien raíz para un servicio particular ni se haya fijado tiempo para su restitución; inexistencia de la ignorancia o la mera tolerancia exigidas por el artículo 2.195 del Código Civil; falta de la debida individualización del predio, tanto en cuanto a sus deslindes totales como a los del pedazo cuya ocupación le imputan y; negativa de encontrarse ocupando algún bien raíz de las actoras.

En lo que viene a la casación que en esta sentencia se aborda, interesan las defensas de la cosa juzgada, de la carencia del dominio que las actoras dicen ostentar sobre el inmueble que refieren, de la falta de la debida individualización del predio cuanto a sus deslindes totales como a los del retazo cuya ocupación se imputa a Pizarro, y negativa de encontrarse ocupando algún bien raíz de las actoras;

3°.- Recibida que fue la causa a prueba, consta a fojas 36 que se la distribuyó en tres puntos, siendo el primero el de la efectividad de ser las demandantes dueñas de la finca que singularizaron en el libelo de demanda –consignada en el fundamento supra 1°-; el segundo, el del título “en virtud del cual la demandada ocupa la propiedad” y “si la ocupación que se le atribuye lo es por un vínculo jurídico o por mera tolerancia o ignorancia del dueño”; y el tercero, la aludida falta de legitimidad activa o de personería;

4°.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda al considerar configurada la excepción de cosa juzgada, respecto de la que el demandado se había limitado a expresar, como único fundamento, que “La triple identidad exigida por el legislador para la procedencia de esta excepción se configura en autos. Entre las mismas partes litigantes, respecto de la misma causa de pedir y objeto se ha controvertido y resuelto en la causa Rol N°52.106 del 2° Juzgado de Letras de Coquimbo; razón por la cual el libelo de autos debe ser rechazado. En particular se debe tener presente el considerando quinto de la sentencia dictada en dicho proceso, donde se establece que la acción pretendida es de precario.”

Copia de la referida sentencia corre a fojas 19, amén de tenerse a la vista el expediente que la engendró.

La frase final del considerando décimo octavo del fallo en comento asume que “El beneficio que perseguía la demanda del primer juicio, -que es el mismo que persigue la demanda de autos-, era restituir al actor la posesión material del predio en cuestión. En tal sentido, en la especie no cabe duda que concurre la identidad de la cosa pedida, por cuanto en ambas el derecho discutido es el mismo.” (fojas 160). En su fundamento vigésimo el sentenciador del grado añadió que “conforme lo razonado en los considerandos precedentes, la excepción de cosa juzgada opuesta en la especie por el demandado según consta a fojas 17 de autos, se encuentra completamente justificada, por lo que se hará lugar a la misma, rechazándose de este modo la demanda de precario deducida en lo principal de fojas 6 y siguientes, por cuanto no se puede someter a un nuevo juicio, los hechos que ya fueron discutidos y resueltos en el juicio Rol 52.106 substanciados ante el Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Coquimbo.”;

5°.- Conociendo el recurso de apelación incoado por la demandante, la Corte se refirió a la excepción de cosa juzgada en los considerandos primero y segundo, concluyendo que al no comparecer el requisito de identidad de la cosa pedida, no puede entendérsela configurada y, consecuentemente, la desestimó.

Por otra parte, en el motivo octavo se detiene en la circunstancia de no haberse incluido como punto de prueba el que concierne a la identificación del segmento que el demandado ocuparía, señalando que ese vacío no ha podido ser suplido, inhibiendo la posibilidad de tener por acreditada esa circunstancia fundamental para la procedencia de la acción precaria; entonces, asumiendo la incomparecencia de los presupuestos del instituto en juego, confirma el dictamen adverso a los pretendientes;

6°.- En lo que toca a la excepción de cosa juzgada, los jueces de la Corte de La Serena rescatan que según aparece de la parte que reproducen del veredicto del grado, en el procedimiento del Rol 52.106 del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo “no fue posible identificar con certeza la configuración física y emplazamiento del retazo de terreno cuya restitución se peticionaba, toda vez que la prueba rendida no condujo a su determinación y que la propia demanda omitió señalar la forma, ubicación y orientación del área abarcada por dicha tenencia a efectos de singularizarla correctamente.” (fojas 187).

Nótese que el juez de la base había aducido, en el argumento undécimo de su fallo, que “dicha falta de determinación de la cosa objeto de la acción, haría imposible el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, bastando esa sola circunstancia para el rechazo de la demanda.” (fojas 27).

Continúa la sentencia recurrida explicando, ahora en su razonamiento segundo, que esa falta de determinación de la forma, ubicación y orientación del área abarcada por la tenencia en precario, en la causa Rol N° 52.106, impide afirmar que se esté en presencia de una identidad de cosa pedida, lo que se traduce en el rechazo de la res iudicata.

Interesa destacar el análisis que precede, por cuanto revela que la Corte de Apelaciones de La Serena no mantuvo el criterio del apelado y, desde este exclusivo punto de vista, habría debido revocar el fallo en alzada en lo tocante a la comentada excepción;

7°.- Sin embargo de lo que viene de advertirse, los jueces de apelación sostuvieron en el motivo octavo de su resolución que “la interlocutoria de pruebas de fojas 36 no contiene un punto específico que llame a las partes a acreditar la efectividad de la ocupación por parte del demandado y la identidad del terreno ocupado en su caso.” (fojas 189). Ese vacío hace que “toda prueba que pretenda establecer la efectividad de la ocupación por parte del demandado o la configuración física del retazo ocupado, escapa al ámbito de lo que el proceso estima controvertido, máxime que se trata de un aspecto sustancial y de toda pertinencia para la resolución de la Litis.” (fojas 189 y 190), factor que obsta a tener por configurado el instituto del precario.

Es por esta nueva razón -ya no la de cosa juzgada- que los jueces mantuvieron el rechazo de la acción, confirmando el fallo de su conocimiento;

8°.- El escrito de lo principal de fojas 191, que contiene el recurso de casación en la forma, apunta a los vicios quinto y séptimo del citado artículo 768.

En lo que hace al primero de ellos, esto es, haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en el presente caso, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (N°4) y la decisión del asunto controvertido (N°6), señala que una vez que el dictamen desecha la excepción de cosa juzgada, acomete las otras defensas, desestimándolas, para abordar, acto seguido, el tema de los hechos fundantes de la acción, entre los cuales el de la efectividad o no de lo aseverado por el demandado en orden a que no ocupa el predio que la impugnante le imputa detentar; ello, sobre la base de sostener que el terreno que las actoras dicen reivindicar sería otro que el que Pizarro de hecho domina.

Ahora bien, continúa el libelo, dado que la Corte discurrió en el sentido que la resolución que recibió la causa a prueba no incluyó un punto específico que convocara a los litigantes a comprobar la circunstancia de coincidir el terreno a que se refiere la acción con el detentado por Pizarro, infirió que toda evidencia relativa a esa precisa cuestión escapaba al ámbito de lo controvertido, habiendo sido nada más ésta la razón que arrastró a la Corte a confirmar un rechazo que el juez del tribunal de base, como se dijo, justificó con la cosa juzgada;

9°.- Así las cosas y siempre apuntando a la causal del N° 5° del artículo 768, se acusa a los juzgadores de alzada de emitir un veredicto que “no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento …” pues “… rechaza la excepción de cosa juzgada pero termina confirmando la sentencia de primera instancia apelada que había acogido la excepción de cosa juzgada.” (fojas 192).

Al mismo tiempo, acusa que el fallo “Tampoco resuelve el asunto controvertido, que dice relación con la restitución del retazo de terreno ocupado por la parte demandada, por mera tolerancia de mi parte; toda vez que confirma la sentencia apelada, que había rechazado la demanda de precario por haber acogido la excepción de cosa juzgada.” (ídem);

10°.- Lo que viene de transcribirse en la argumentación que inmediatamente antecede se alza como única y exclusiva apoyatura de la infracción del mentado numeral quinto del artículo 768.

Sobre el particular corresponde hacer notar la incongruencia que revela el escrito de formalización, como quiera que los hechos que constituirían el defecto no configuran la causal que se invoca. En efecto, la circunstancia que la Corte de Apelaciones haya desechado la excepción de cosa juzgada y, no obstante, confirmara la decisión del grado, nada tiene que ver con que a la resolución le falten consideraciones de hecho o de derecho.

Por otra parte, la situación que se produce al confirmarse la decisión del juzgador de primera instancia, aunque lo sea por una razón diversa a la que aquél consideró para decidir otro tanto, caso alguno denota ausencia de resolución sobre lo controvertido que, como aparece nítido en la causa, es el tema del precario, claramente desestimado en ambos veredictos.

Sigue la impertinencia de esta primera parte del reclamo;

11°.- En punto, ahora, a la otra invocación de nulidad, cual la del apartado 7° del artículo 768, expresa el escrito de queja que la sentencia “contiene decisiones contradictorias, toda vez que rechaza la excepción de cosa juzgada, que había sido acogida por la sentencia de primera instancia apelada, pero termina confirmando la sentencia de primera instancia, que, precisamente, había acogido dicha excepción.” (ibídem);

12°.- Resulta evidente que el comportamiento que se reprocha no configura el vicio en que se cobija, desde que ha recaído decisión sobre la única acción interpuesta, que quedó rechazada, al confirmarse lo resuelto en primera instancia.

Las justificaciones que envuelven el juicio jurisdiccional, que son el aval del proceso de convicción interna del juzgador, se confinan en el ámbito íntimo que la conciencia tiene reservado al responsable ejercicio de un cometido público soberano.

Su exteriorización debe serle fiel.

Si no, se lesiona la necesaria coherencia lógica del discurso adjudicativo, cuya causa final no es otra que la de resolver un problema interpersonal de la mano de los parámetros y contenidos de la razón práctica.

Lo que la causal en examen busca evitar es la ausencia de definición; en otras palabras, pretende erradicar razonamientos inconducentes, abortados, pendientes, abiertos, inconclusos, inacabados, irresolutos.

No interesa el fundamento razonable utilizado para concluir.

Lo que viene en cuenta es nada más la falta de decisión. En la especie, si la presencia de Pizarro es o no precaria.

Pues bien, la Corte fue categórica y no dejó dudas en cuanto a su decisión: la acción queda desechada;

13°.- Ergo, se hace imposible ameritar la reclamación.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en la forma enderezado en lo principal de fojas 191 por el abogado Oscar Suárez Alcayaga, actuando en representación de los demandantes, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, dictada a fojas 187 por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.

Redacción del ministro Cerda.

N° 8.743-2.014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.