Juicio ejecutivo
- Fecha
- 13 de abril de 2015
- Recurso
- Hecho
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 77-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1175-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Disidencia
- JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 158
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de apelación · Recurso de hecho · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Abandono del procedimiento · Competencia del tribunal de alzada · Examen de admisibilidad recurso de hecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3920-2015, 13 de abril de 2015
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el Abogado don Arnaldo Salas Valladares, ha deducido recurso de hecho respecto de la resolución de dieciséis de marzo del año en curso, acompañada a fojas 2, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Arica en los autos Rol Corte N° 77-2015 sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con Sociedad de Inversiones nombre reservado Sac y otros”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, la cual declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación concedido por el tribunal de primer grado en contra de la resolución que negó lugar a su solicitud de abandono del procedimiento, dictada con fecha diecisiete de febrero de dos mil quince.
SEGUNDO: Que al informar los jueces recurridos, a fojas 10, arguyeron que el motivo para declarar inadmisible el recurso de apelación presentado respecto de la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento por estimar que ésta reviste la naturaleza jurídica de un auto, y como tal, no es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, toda vez que no altera la sustanciación regular del juicio ni se pronuncia sobre trámites no establecidos en la ley, únicas dos hipótesis en que dicho arbitrio procede respecto de los autos.
TERCERO: Que para una adecuada resolución del arbitrio intentado resulta necesario analizar la naturaleza jurídica de la resolución en contra de la cual se dedujo el recurso de apelación cuya admisibilidad persigue por esta vía el recurrente, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que con el objeto de una acertada calificación de la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento, debe considerarse que ésta decide una pretensión procesal incidental y, por lo tanto, será la naturaleza de tal petición la que determinará su carácter.
La pretensión procesal incidental del abandono del procedimiento la constituye la supuesta pérdida de interés del demandante en relación a la acción intentada, persiguiendo la declaración de término del proceso y, con ello, a la situación incierta en que se encuentran las partes. Su objetivo el obtener el pronunciamiento de sentencia definitiva en la que se reconozca el derecho del demandado a poner término al proceso en tal estado de desarrollo o, por el contrario, se reconozca el derecho al demandante a mantener vigente la contienda y que el demandado debe persistir, en su caso, en la defensa de sus intereses.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, la resolución que resuelve el incidente en estudio sí otorga un derecho permanente a ambas partes, esto es, de no poder verse expuestas a renovar la discusión sobre el mismo punto y bajo idénticos supuestos de hecho.
QUINTO: Que coherente con lo expuesto en el considerando que precede, esta Corte considera que la resolución que falla una petición de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, puesto que falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, pues hace imposible la prosecución del juicio si la acoge, o bien, ratifica la validez y utilidad del procedimiento actuado entre los litigantes, si la rechaza.
Por estas consideraciones, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 3 en contra de la resolución dictada el dieciséis de marzo del año en curso, por la Corte de Apelaciones de Arica en los autos Rol Corte N° 77-2015, caratulados “Banco Santander Chile con Sociedad de Inversiones nombre reservado Sac y otros” y, en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación deducido en contra de la resolución de diecisiete de febrero del año en curso recaída en los referidos autos, a fin que sea conocido por dicho tribunal de alzada.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes, quien fue del parecer de rechazar el recurso, por las siguientes argumentaciones:
1°- Que conforme al inciso cuarto del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento reviste la naturaleza jurídica de un auto, esto es, aquella que resuelve un incidente sin establecer derechos permanente a favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.
2°.- Que conforme a tal calificación, el recurso de apelación sólo procede, tratándose de los autos, cuando se altere la sustanciación regular del juicio o se efectúe un pronunciamiento sobre trámites no establecidos en la ley, hipótesis que no concurren en la especie, compartiendo este disidente los fundamentos dados por los jueces recurridos.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A. y de la disidencia, su autor.
Rol N° 3920-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.