Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27953-201420 may 2015
Fecha
20 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Objeto ilícito
Carátula
nombre reservado con Servicios de Ingenieria y Mine (mineria nombre reservado E.I.R.L. y nombre reservado)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1531-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1241-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2116
Codigo de mineria: arts. 173, 185, 189, 190, 192
Descriptores
Objeto ilícito · Transferencia y transmisión de la concesión minera · Sociedad legal minera · Materias de junta extraordinaria · Presunción de legitimidad · Acción de nulidad absoluta · Transformación de sociedades · Mandato general · Término de la sociedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27953-2014, 20 de mayo de 2015, «con Servicios de Ingenieria y Mine (mineria E.I.R.L. y)»

Texto íntegro

Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol C-1.241-2.012, del Primer Juzgado Civil de La Serena, procedimiento sumario sobre acción de nulidad de sociedad minera, deducida por nombre reservado contra Servicios de Ingeniería y Minería nombre reservado E. I. R. L. y nombre reservado, el abogado Alberto Cortés Nieme, actuando en representación del demandante, dirige recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirma la que el veintinueve de octubre de dos mil trece emitiera el juzgado de base, negando lugar a la acción.

El recurso menciona infringidos, por haber dejado de aplicárselos, el artículo 199 del Código de Minería, en relación con el 1466, 1681, 1682 y 1683 del Civil; y por falsa aplicación, los artículos 101 N° 2 y 201 del Código de Minería, solicitando se invalide el fallo singularizado, dictándose uno de reemplazo que revoque la resolución del juzgado, accediendo a la demanda de autos.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de once de marzo reciente, con la sola comparecencia del abogado del recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- La demanda que dirige nombre reservado contra Servicios de Ingeniería y Minería nombre reservado E. I. R. L. y nombre reservado, persigue se declare la nulidad absoluta del acto jurídico consistente en la transformación de la antigua Sociedad Legal Minera Nela I del Mollaco, en la nueva Sociedad Minera Nela Limitada. Expresa que ese acto es ilegal por las razones que más adelante quedarán explicadas, lo que Servicios de Ingeniería y Minería nombre reservado E. I. R. L. contesta oponiéndose a tal pretensión, aduciendo que el articulo 201 N° 4° del Código de Minería tolera el aporte o transferencia de una concesión a una sociedad contractual. Por su parte, el demandado Miranda levanta la dilatoria de incompetencia del tribunal, que a la postre le fue desestimada.

El juzgado de base desestimó la pretensión, apreciando legítima la constitución de la nueva sociedad, en sentencia que ha dado origen al presente recurso de casación en el fondo;

2°.-Para una mejor comprensión del asunto se hace aconsejable una síntesis del decurso del procedimiento.

La demanda de fojas 35 explica que el dos de marzo de dos mil nueve la actora nombre reservado presentó la manifestación minera “Nela I 1 al 20” ante el Segundo Juzgado Civil de Coquimbo, la que fue inscrita a su nombre a fojas 31 N° 28 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Coquimbo del año dos mil nueve; que por escritura de dos de agosto de dos mil diez se transfirió parte de dicha manifestación minera a la demandada Servicios de Ingeniería y Minería nombre reservado E. I. R. L. -en adelante “Servicios”- dando lugar a la Sociedad Legal Minera Nela I del Mollaco, que de esa manera adquirió la titularidad de los derechos mineros correspondientes, inscritos a fojas 232 N° 176, fojas 235 vuelta N° 181 y 177 vuelta N°10, todos del mismo registro correspondiente al año dos mil diez; que mediante escritura pública del seis de mayo de dos mil once, Servicios y nombre reservado, este último actuando por sí y como mandatario de la demandante nombre reservado, pusieron término a la Sociedad Legal Minera Nela I del Mollaco, al transformarla en la sociedad de responsabilidad limitada Sociedad Minera Nela Limitada, inscrita a fojas 134 N° 214 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año dos mil once, habiéndose designado administrador de ésta a nombre reservado; que el diez de noviembre de idéntica anualidad Ojeda requirió del Conservador de Minas de Coquimbo la inscripción a nombre de la Sociedad Minera Nela Limitada, de las pertenencias Nela I 1 al 20, la que quedó inscrita a fojas 98 N° 25 del Registro de Propiedad del mencionado oficio conservatorio del mismo año; que dicha actuación de seis de mayo de dos mil once es ilegal por cuanto los demandados procedieron a efectuar una especie de junta extraordinaria de la Sociedad Legal Minera Nela I del Mollaco, con infracción de lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Minería, que contempla las causales de terminación de una sociedad legal minera, pues en la especie no comparecía ninguna de ésas, que son constitutivas de limitaciones y prohibiciones a la autonomía de la voluntad, y revisten el carácter de orden público, resultando ilegítimo aplicar a las sociedades legales mineras las demás figuras existentes en el derecho común y destinadas a sociedades civiles o comerciales; y que la pretendida transformación societaria es nula en conformidad con los artículos 1466, 1681 y siguientes del Código Civil.

El fallo del grado discurrió en torno a que la transformación motivo del pleito no contraviene disposición legal alguna, conformándose a derecho, debido a que Miranda actuó, también, en representación de la demandante y, consiguientemente, ésta no se ha encontrado en situación de invocar un vicio que incida en la validez de la gestión, a la luz de lo que prevé el artículo 2116 del Código Civil;

3°.- Los hechos que vienen establecidos y que no son cuestionados en el recurso en estudio, son los siguientes:

a) La señora nombre reservado presentó manifestación de la pertenencia minera “Nela I 1 al 20” en el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo,

b) Esa concesión minera de explotación en trámite fue inscrita a fojas 31 N°28 del Conservador de Minas de Coquimbo del año dos mil nueve,

c) Burdiles trasfirió parte de esa manifestación a Servicios,

d) Esa transferencia dio origen a la sociedad legal Minera Nela I del Mollaco,

e) Ello, a través del contrato de compraventa de dos de agosto de dos mil diez, habiendo quedado inscrito en el último de los entes societarios mencionado a fojas 235 vuelta N° 181 del Conservador de Minas de Coquimbo del año dos mil diez,

f) En el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Coquimbo del año dos mil once -fojas 334 N° 214- se encuentra inscrita la Sociedad Minera Nela Limitada,

g) Por escritura de veintidós de julio de dos mil nueve, nombre reservado confirió mandato general de administración a nombre reservado,

h) En ése lo faculta para que compre, venda, permute, dé y tome en arrendamiento y administración, ceda y transfiera toda clase de bienes, incluso bienes raíces y pertenencias mineras de propiedad de la demandante,

i) Burdiles y Miranda son cónyuges,

j) Burdiles y Servicios eran los únicos socios de cinco sociedades, a saber: sociedad legal Minera Nela Uno del Mollaco, sociedad legal Minera Nela Primera del Mollaco, sociedad legal Minera Nela Dos del Mollaco, sociedad legal Minera Nela Tres del Mollaco y sociedad legal Minera Nela Cuatro del Mollaco,

k) Burdiles, Miranda y Servicios eran dueños de todas las acciones de las cinco sociedades legales mineras recién singularizadas,

l) La escritura pública de seis de mayo de dos mil once cuya nulidad se persigue deja constancia que Burdiles, Miranda y Servicios se constituyeron en Junta Extraordinaria con la finalidad de convertir tales entes en una sociedad legal de responsabilidad limitada,

ll) Con esa finalidad aportaron las concesiones mineras de explotación simplemente manifestadas en trámite, Nela I 1 al 20,

m) Ese aporte fue aprobado por la unanimidad de los mismos socios nombrados, y

n) La razón social del nuevo agrupamiento fue “Sociedad Minera Nela Limitada”;

4°.- El recurso substantivo acusa infringidos, por haber dejado de aplicárselos, el artículo 199 del Código de Minería, 1466, 1681, 1682 y 1683 del Civil; y por falsa aplicación, el 101 N° 2° y el 201 de la codificación minera.

Explica que el artículo 199 establece las únicas maneras en que puede concluir una sociedad legal minera: ora por enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que es dueña, ora por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber; que el ordenamiento no agüanta (sic) otra modalidad de poner término a una sociedad legal minera, lo que implica una limitación y prohibiciones a la autonomía de la voluntad, por tratarse de una regulación de orden público; que como lo que dio origen a la sociedad legal cuya validez se cuestiona, fue el hecho de haberse manifestado una pertenencia minera por más de una persona o haberse transferido derechos de la pertenencia a otras, resulta jurídicamente imposible considerarla extinta nada más sobre la base de un acuerdo entre las partes, desde que según el artículo 199, únicamente se produce su fin al desaparecer la circunstancialidad de hecho que le dio nacimiento.

El libelo que conduce la impugnación efectúa algunos análisis de las argumentaciones plasmadas por los juzgadores, para continuar criticando que no se hayan pronunciado sobre lo que, en concepto del compareciente, era la piedra angular de la contienda, a saber, la ilicitud de objeto que envuelve el acto jurídico de transformación de una sociedad legal minera en otra de responsabilidad limitada.

Se detiene, luego, en el discernimiento que efectúa la ley en el Párrafo 2° del Título XI, que trata de las sociedades, refiriéndose, por un lado, a las “que nacen de un hecho”, que son las sociedades legales mineras, reguladas en los artículos 173 a 199 del código, y, por otro lado, a las que surgen de un contrato, reconocidas como sociedades contractuales mineras, sobre las que legislan los artículos 200 a 205 de la misma recopilación.

Repara el escrito de formalización en los artículos 200 y 201, principalmente este último, que para la formación y prueba de las sociedades contractuales, exige escritura pública inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas correspondiente. Repara, asimismo, en las formas de término de ese tipo de sociedad, contempladas en su artículo 203.

Analiza, enseguida, los requisitos del registro de las sociedades contractuales mineras, de acuerdo con el artículo 101 inciso segundo del código, que obliga a la inscripción en el tantas veces individualizado registro conservatorio, de la escritura social a que justamente se ha referido aquel artículo 201.

Ahora bien, en el parecer de quien se alza, la sentencia de su afán peca de falsa aplicación de estas disposiciones de ley, incumbentes a sociedades contractuales mineras, sin que tengan aplicación a la formación, funcionamiento y terminación de una sociedad legal minera, lo que trae como dificultad que se acepte que impere el principio de la autonomía de la voluntad para cerrar una sociedad legal minera, algo que se ve ratificado por el mencionado artículo 203, cuyo acápite segundo prevé como causal de terminación de las contractuales el acuerdo de los socios, algo totalmente distinto a lo que contempla el también referido artículo 199, que focalizado exclusivamente en las sociedades legales mineras, inhibe la libertad de partes y, consecuentemente, descarta el acuerdo de los socios. Es por ello que se ha omitido la aplicación del derecho atingente a la validez o nulidad de los actos jurídicos; en la especie, los artículos 1466, que define el objeto ilícito, 1681, que establece el concepto general de nulidad de un acto o contrato y la clasifica en absoluta o relativa, el 1618, que considera absoluta la producida por un objeto ilícito, entre otras posibilidades, y 1683, todos del estatuto privatístico, que impele a la declaración jurisdiccional oficiosa de la nulidad absoluta, sin perjuicio de la titularidad para impetrarla, radicada en cualquiera que en ello lleve interés, exceptuado el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato conociendo o debiendo conocer el vicio invalidante.

Respecto de la salvedad de dicho artículo 1683, reclama su impertinencia a su respecto, por cuanto no ha podido entenderse que Miranda haya intervenido como mandatario suyo en la mentada escritura de transformación, de seis de mayo de dos mil once, desde que no se encontraba autorizado para ello “extralimitándose en sus atribuciones normales de un mandato de administración general.” (fojas 248) Así, sostiene, en rigor de verdad Burdiles “jamás intervino directamente en el acto o contrato cuya nulidad se reclama; sino que lo hizo un mandatario de administración general; el cual -además- se extralimitó en sus atribuciones, extendiéndose a la celebración de un acto jurídico que no le era permitido para la terminación de la sociedad legal minera de la demandante, de una manera reñida con el estatuto jurídico que rige los actos de terminación de la sociedad legal minera… ella jamás pudo saber el vicio que invalidaba la actuación que le cupo a quien intervino como mandatario exhibiendo un simple mandato de administración general;” (fojas 249).

De lo que deriva, siempre a juicio de la pretendiente, que debe declararse la nulidad de la susodicha transformación social, por haberse incurrido en las transgresiones de ley que representa, lo que significará -de ahí la influencia determinante en lo decisorio- que Burdiles pase nuevamente a ostentar la titularidad de su pertenencia minera;

5°.- Precisamente es esta última aseveración, prácticamente conclusiva de la queja, la que la Corte pasa a revisar a fin de quedar en situación de discernir el real grado de incidencia de las hipotéticas conculcaciones de ley que el recurso representa, en la resolución del asunto;

6°.- Sobre el particular corresponde retener lo que sigue:

A. El artículo 173 del Código de Minería consigna que por el hecho de inscribirse un pedimento o una manifestación formulados en común por dos o más personas o por el de inscribirse a cualquier otro título una cuota de una concesión minera que se hallaba registrada a nombre individual, “nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley, forma una persona jurídica.” (inciso primero).

B. De acuerdo con el artículo 192 inciso primero del código, el administrador es un mandatario de la sociedad, que debe ceñirse a los términos de su mandato.

C. El artículo 189, también inciso primero, establece que la enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere el artículo 169, que recaigan en una concesión minera o una cuota de ella, deberán acordarse en una junta, por mayoría no menor a dos tercios de las acciones sociales.

Como es fácil apreciar, este precepto se vincula directamente con el destacado en la letra A. que precede.

D. Según el artículo 190, ciertos acuerdos adoptados en la junta deben contar con la concurrencia de un notario para la adopción de los tramites que define, exigencia que no será necesario cumplir “en el caso del inciso segundo del artículo 185”, situación en la que “se presumirá que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa.”.

E. Estatuye tal artículo 185 que “se considerará válidamente celebrada la junta que conste de escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad l.” (inciso segundo);

7°.- Dicho está que los jueces del fondo fijaron los hechos de la manera que se dejó descrita en supra 3°.

De sus acápites j) y ll) se desprende que comparece precisamente la situación que describe el artículo 185 inciso segundo del código, vale decir, que la escritura pública de seis de mayo de dos mil once fue suscrita por Burdiles, Miranda y Servicios, representantes de la totalidad de las acciones sociales de que se trataba, lo que trae como inmediata consecuencia que la junta que acordó la transformación haya sido válidamente celebrada;

8°.- Ese aserto tiene directa incidencia en el tema de las facultades que condujese Miranda como mandatario de Burdiles, si se tiene en cuenta que el mandato que se dejó establecido por los juzgadores, como se especificó en los apartados g) y h) de supra 3°, aparece inserto en la misma escritura de seis de mayo, lo que quiere decir que igualmente se beneficia de la presunción de legitimidad del consabido artículo 185 inciso segundo e inhibe, por añadidura, la titularidad de la acción de nulidad, en los términos del artículo 1683 del Código Civil;

9°.- Por consiguiente, resulta claro que la controversia ha sido zanjada por los jueces a la luz de preceptos legales de los que el intento de casación hace abstracción, lo que significa que, incluso de estimárselos vulnerados, ninguna influencia ello proyectaría de cara a la decisión del asunto.

En este sentido, no es efectivo se haya aplicado falsamente los artículos 101 N° 2° y 201 tantas veces mencionados ni que haya dejado de aplicarse el 129 del mismo estatuto, además del 1466, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil;

10°.- Entonces, la casación no será exitosa.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alberto Cortés Nieme, en representación de nombre reservado, contra la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N° 27.953-2.014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.