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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23342-20144 jun 2015

Ausencia de enunciación de los errores de derecho

Fecha
4 de junio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ausencia de enunciación de los errores de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 877-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 266-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 894
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Consideraciones de hecho y de derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23342-2014, 4 de junio de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 157 y siguientes, dictada por el Juzgado de Letras y Familia de Lautaro en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, número de rol 266-2013, se rechazó la demanda reivindicatoria del inmueble que se individualiza, interpuesta por vía principal y subsidiaria, con costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia datada el ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 302.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma fundándolo en la causal prevista en el artículo 768 número 5, en relación a lo que previene el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y de casación en el fondo acusando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto Ley N° 2695, 889, 890, 894, 1702, 1713 del Código Civil, 384 y 399 del de Procedimiento Civil, y solicita que se los acoja y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que haga lugar a la demanda principal en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.-

1° Que el recurrente afirma que la sentencia impugnada incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo estatuto, porque realiza una remisión genérica a la prueba rendida y no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y que basta su lectura para advertir la concurrencia del vicio. Afirma que se abrió un término especial probatorio, rindiendo prueba testimonial, documental y confesional con las que se demostró la efectividad de los argumentos fácticos que sirven de fundamento a la demanda, es decir, el hecho de encontrarse en posesión del inmueble sub lite por un periodo que permitiría ganar el dominio por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código Civil, y en la sentencia nada se dice al respecto, esto es, no contiene ningún razonamiento acerca de si dichos medios de prueba fueron o no idóneos para lograr el convencimiento del tribunal o, por el contrario, de qué forma dicha prueba era insuficiente para alterar lo razonado en la primera instancia. Transcribe los considerandos pertinentes de dos sentencias de esta Corte, dictadas en los autos número de rol 23.546 y 909-2001, referidas a cuándo se debe tener por satisfecha la exigencia legal establecida en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye que, al no contener la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, se priva a la parte demandante de la garantía que confiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en orden a conocer los fundamentos por los cuales su acción fue rechazada.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo pertinente que haga lugar a la acción reivindicatoria, con costas;

2° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, y, en la especie, se afirma que no cumple con el establecido en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que dispone el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°; motivo por el cual no se configura si las partes no comparten los razonamientos vertidos en la sentencia conforme a los cuales se rechazaron sus pretensiones o defensas, tampoco si son equivocados. El referido requisito tiene por finalidad que los litigantes tengan completo conocimiento de las motivaciones por las que sus alegaciones fueron acogidas o desestimadas, y así poder impugnar las resoluciones deduciendo los recursos establecidos en la ley;

3° Que, en forma previa, conviene tener presente que el demandante pretende reivindicar un inmueble ubicado en el lugar Santa Ana, La Isla, El Mirador, de la comuna de Lautaro Provincia Cautín, Región de La Araucanía, de una superficie de cuatro coma treinta y tres hectáreas, o, en subsidio, la cuota que en el mismo le pertenece. Dicho inmueble, el demandado lo inscribió a su nombre previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 2695, como consta a fojas 1.148, número 1.301 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro correspondiente al año 2012.

Asimismo, que el tribunal de primera instancia concedió un término especial de prueba para recibir aquella que la parte demandante debía rendir al tenor del punto agregado por el de alzada, que reza, así: “efectividad de encontrarse el demandante en posesión del inmueble sub lite, por el periodo de tiempo que le hubiere permitido adquirir su dominio por prescripción adquisitiva, con anterioridad a la fecha de interposición de la acción deducida en lo principal del libelo de autos. Hechos y circunstancias”.

El actor rindió prueba documental consistente en un plano de plantas unificadas de los deslindes del terreno en disputa; una imagen base Google Earth, con proyección desde el programa Auto Cad, que considera los mismos deslindes; un set de nueve fotografías tomadas al predio desde al año 2009 a la fecha; la copia del plano N° 09108-1694-SR que el demandado acompañó a la solicitud de saneamiento; y una minuta de deslindes elaborada por la señora nombre reservado que también fue adjuntada a dicha petición. Igualmente, comparecieron los testigos que ofreció y que depusieron al tenor del punto de prueba transcrito, y obtuvo que el demandado declarara conforme al pliego de posiciones que rola a fojas 280.

La parte demandada objetó dicha prueba e hizo observaciones y, además, reiteró la que rindió en el término probatorio ordinario, a saber, copia del expediente rol número 38.215 sobre oposición a saneamiento que incluye un informe técnico del Ministerio de Bienes Nacionales, procedimiento que fue declarado abandonado; copia de la escritura pública de cesión de acciones y derechos de 10 de agosto de 2012, que da cuenta que el actor adquirió de la señora nombre reservado, acciones y derechos sobre un terreno con una superficie de una hectárea cuyo propietario era una sucesión hereditaria; y fotocopia del título de dominio a su nombre de un inmueble de cuatro coma treinta y tres hectáreas;

4° Que, además, para resolver acertadamente si se configuró la causal de nulidad formal que se fundamenta en la circunstancia que la sentencia de segundo grado no analizó la prueba rendida en el término especial probatorio, y que, por lo tanto, no tiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues para confirmar la de primer grado solo expresa “…que la prueba rendida en termino especial abierto al afecto en nada altera lo razonado por el a quo…”, también se debe tener en consideración cuáles son los hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, y las reflexiones en virtud de las cuales se rechazó la demanda principal y subsidiaria, y que los jueces de alzada hicieron suyos íntegramente.

En lo que concierne a lo primero, son los siguientes:

-La señora nombre reservado era dueña de acciones y derechos en la sucesión quedada al fallecimiento de su padre don nombre reservado, y por escritura pública de fecha 10 de agosto de 2012 los vendió, cedió y transfirió al señor nombre reservado.

-El señor nombre reservado formaba parte de la sucesión quedada al fallecimiento de su padre don nombre reservado, la que, a su vez, era dueña de una propiedad denominada “La Isla”, ubicada en la comuna de Lautaro, retazo de una superficie aproximada de una hectárea, inscrita a fojas 110, número 161, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las agrupaciones de las comunas de Lautaro, Perquenco y Galvarino del año 1993, y

-No se acreditó quienes componían la sucesión hereditaria de la que derivan las acciones y derechos del demandante. Tampoco que dicha sucesión haya tenido posesión inscrita sobre el inmueble de que se trata, ni que las acciones y derechos que el demandante adquirió se radicaron en la propiedad que se pretende reivindicar.

Respecto de lo segundo, sobre la base de dichos presupuestos fácticos se rechazó la demanda principal porque no se acreditó que el demandante es dueño exclusivo del inmueble denominado “La Isla” y, en todo caso, porque sus acciones y derechos dicen relación con una propiedad de una extensión de una hectárea y la reivindicación está referida a cuatro coma treinta y tres hectáreas. Al mismo tiempo, porque si se estima que está realizando un acto conservativo no puede extenderse a todo o parte del predio, dado que no acreditó que la sucesión hereditaria de la que derivan sus acciones y derechos tenga posesión inscrita sobre el inmueble de que se trata, ni indicó quienes eran los otros comuneros ni menos si actuaba oficiosamente o a nombre de ellos. La demanda subsidiaria se desestimó ya que, además, no se acreditó la identidad de la cuota reclamada respecto del predio inscrito a nombre del demandado y porque, como se señaló, se pretende reivindicar todo el predio “La Isla” que tiene la superficie ya indicada. Por último, se concluyó que los actos de posesión material no son idóneos para los fines que se pretende, pues la acción ejercida es de reivindicación donde prima la posesión inscrita y no se trata de un procedimiento de oposición a la regularización, el que fue debidamente tramitado y concluyó con la resolución que decretó el abandono del procedimiento;

5° Que, en esas condiciones, se debe concluir que no se incurrió en el vicio de nulidad formal denunciado, porque la sentencia impugnada al compartir los fundamentos de la de primera instancia contiene las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se rechazó la demanda principal y subsidiaria, y si bien es bastante escueta la referencia a la prueba rendida en el término especial probatorio, es acorde y coherente a la decisión adoptada, en cuanto a que la falta de prueba de los presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria en los términos establecidos en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695, conduce a su rechazo;

6° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

II. En relación al recurso de casación en el fondo.

7° Que el recurrente, en el capítulo signado I.A, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, artículos 889, 890 y 894 del Código Civil, artículo 384 del de Procedimiento Civil en concordancia con lo que señalan los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, artículo 1702 del último código citado, y artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo que previene el artículo 1713 del Código Civil, y afirma que debió acogerse su demanda reivindicatoria que se funda en lo que prescribe el artículo 894 del Código Civil, porque acreditó en el término especial probatorio que está en posesión de un inmueble por un periodo que lo habilita para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, y que se trata de uno ubicado en el lugar Santa Ana, denominado La Isla, sector El Mirador de la comuna y ciudad de Lautaro, de una superficie aproximada de cuatro coma treinta y tres hectáreas, y respecto del cual el demandado tiene la posesión inscrita.

Enseguida transcribe las citadas disposiciones legales y el tenor, tanto del punto de prueba que el tribunal de alzada incorporó a la sentencia interlocutoria respectiva, como del pliego de posiciones que el actor debió absolver; e indica el nombre de los cuatro testigos que depusieron en el término especial probatorio y los documentos que acompañó, y afirma que se infringieron porque los sentenciadores no arribaron a la conclusión señalada precedentemente.

En el capítulo nominado I.B., señala que se interpretó erróneamente la ley y se hizo una falsa aplicación de la misma, porque en el motivo sexto de la sentencia de primer grado, reproducido por la de segunda instancia, se indicó que para que prospere la acción intentada deben concurrir los siguientes requisitos: que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; que esté privado de su posesión; que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse, lo que incluye que esté debidamente singularizada, circunstancias que a la luz de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil corresponde acreditar al demandante, lo que, en su concepto, evidencia la falsa aplicación denunciada, porque se invocó como antecedente normativo “la posesión por un tiempo suficiente para adquirir el dominio por prescripción”.

Concluye que, si se hubiera aplicado correctamente la ley, en especial el artículo 894 del Código Civil de manera concordante con los fundamentos de la demanda y el mérito de la prueba rendida durante el término especial probatorio, se habría acogido la demanda por estar en la situación descrita en los artículos 26 y siguientes del Decreto Ley N° 2695 y 894 del Código Civil, esto es, de un poseedor en vías de ganar por prescripción el dominio de la cosa cuya reivindicación pretende.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso interpuesto y se anule la sentencia impugnada y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la acción reivindicatoria interpuesta en lo principal de la demanda, con costas;

8° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el numero 1) del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduce el recurso de casación en el fondo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida; exigencia que no puede entenderse cumplida con la mera transcripción de determinadas normas legales y la enunciación de la prueba que se rindió en el término especial probatorio; razón por la que el arbitrio no puede prosperar en lo que atañe al capítulo signado I.A.

Además, porque a través de ese apartado no se refutan los hechos que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados y que se señalan en el motivo 4°. Por último, porque, en definitiva, se impugna el proceso en virtud del cual los jueces de segundo grado dieron mayor valor a determinados medios de prueba que los condujo a no dar por probado el hecho fundamental que sirvió de base a la demanda intentada por vía principal –la posesión de un inmueble de una superficie de cuatro coma treinta y tres hectáreas-, en el caso concreto, a la prueba instrumental que da cuenta de lo que el demandante adquirió a la señora nombre reservado y la vía utilizada para ello –cesión de acciones y derechos hereditarios-, como de la extensión del predio que se pretende reivindicar; cuestión de suyo importante porque en la demanda se afirma que el señor nombre reservado tenía inscrito a su nombre un predio de una superficie aproximada de cuatro coma treinta y tres hectáreas, a fojas 110 número 161 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro del año 1993. Y la ponderación de la prueba, como lo ha señalado de manera reiterada esta Corte, escapa al control en sede de casación, salvo que se haya denunciado de manera eficiente la infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que, como se señaló, no se hizo;

9° Que en lo que concierne al capítulo referido a lo que dispone el artículo 894 del Código Civil, que concede acción reivindicatoria, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, aun cuando los sentenciadores del fondo hayan infringido dicha norma de la manera como se sostiene en el recurso no tiene ninguna influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, dado que no se acreditó el presupuesto básico fundamental de la demanda interpuesta por vía principal, esto es, que el actor era poseedor de un inmueble de una extensión aproximada de cuatro coma treinta y tres hectáreas; razón por la que el recurso que se examina también debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 302, con costas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 23.342-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.