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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32825-201410 jun 2015
Fecha
10 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Adjudicación
Carátula
Banco del Desarrollo con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 991-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 590-2009
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 525
Descriptores
Adjudicación · Embargo de bienes · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Hipoteca · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Derecho de prenda general · Pago preferente · Prelación de créditos · Inmueble adjudicado en remate · Oportunidad de la tercería de prelación · Requisitos de la tercería de prelación · Título translaticio de dominio · Venta de bienes inmuebles · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32825-2014, 10 de junio de 2015, «Banco del Desarrollo con»

Texto íntegro

8

Santiago, diez de junio de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 590-2009, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Talagante, juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Desarrollo con nombre reservado”, en el cuaderno de tercería de prelación compareció don nombre reservado, quien dedujo demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante Banco del Desarrollo y del ejecutado don nombre reservado, solicitando se declare el derecho de su parte para ser pagado de su crédito por $3.000.000 con preferencia al demandante, ordenado continuar con esta ejecución hasta hacerle íntegro pago de dicha suma, más intereses y costas.

Fundamentando su pretensión, señala que en la causa ejecutiva laboral Rit 662-2010, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, se decretó y trabó embargo en su beneficio, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote N° 9 de la manzana “A” del plano de la población Villa Edén de la comuna de El Monte, inscrito a fojas 643 vuelta N° 668 del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. Sin embargo, sobre la misma propiedad se había constituido previamente una hipoteca a favor del Banco del Desarrollo, quien hizo efectiva esta garantía sin respetar el derecho de pago preferente que protege y resguarda los intereses de su parte. En efecto, explica que la preferencia para el pago que le asiste deriva de los artículos 2465, 2469, 2471 y 2472 del Código Civil, atendido que los créditos de primera clase se pagan con antelación al resto, estableciendo la última disposición citada en los numerales 5°, 6° y 8° créditos de este tipo de índole laboral. Luego, éstos acreedores deben estar cubiertos ante cualquier eventualidad respecto de aquellos que no gocen de dicha preferencia. Es más, afirma que los enumerados en el artículo 2472 corresponden a personas que se encuentran desvalidas ante una situación de insolvencia del deudor o que difícilmente prestarían sus servicios al mismo en situaciones de urgencia o declarada la quiebra, si no se les asegura el pago de los créditos a todo evento. El propio legislador se ha encargado de señalar expresamente cuándo un crédito deberá pagarse incluso antes que aquellos de primera clase, que corresponden a los llamados “superprivilegios”.

Los demandados de tercería no evacuaron los traslados conferidos.

Por sentencia de fecha catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 138 y siguientes, se rechazó la tercería deducida, sin costas.

Apelado este fallo por el incidentista, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de quince de noviembre del año recién pasado, rolante a fojas 167 y siguientes, lo confirmó.

En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado transgredió, en primer término, lo preceptuado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el crédito preferente tiene su origen en un avenimiento laboral arribado en el proceso ejecutivo Rit 662-2010, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante. Este antecedente es el que le permitió deducir la presente tercería de prelación. Así, al tenor de la norma en cuestión, la interposición de este tipo de demanda no sólo trae aparejado el efecto de no suspender el procedimiento de apremio, el que se ventilará hasta que quede finalmente terminada la realización de los bienes embargados, sino que además, que el plazo para presentarla puede ser hasta el momento del pago del crédito a su acreedor.

A pesar de lo expuesto, sigue el arbitrio, la sentencia rebatida rechazó la incidencia argumentando que fue interpuesta extemporáneamente por haberse adjudicado el inmueble al ejecutante con cargo a su crédito y extendido la respectiva escritura pública de adjudicación con anterioridad a la presente demanda. Tal razonamiento -afirma el arbitrio- resulta erróneo, y conlleva la vulneración de la aludida disposición, puesto que los jueces no repararon que el pago en el caso de un inmueble se verifica con la tradición, es decir, cuando se inscribe finalmente a nombre del ejecutante en el Registro de Propiedad del Conservador pertinente, lo que en la especie sucedió recién el 27 de diciembre del año 2012.

A continuación, el tercerista denuncia la conculcación de las normas de los Títulos V y VI del Código Civil y del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, atendido que el artículo 703 del primer cuerpo legal citado, distingue entre los títulos constitutivos o traslaticios de dominio, y señala en su inciso segundo que son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo como la venta. Seguidamente, y en concordancia con lo señalado, dentro de las normas del Título V que regula a la tradición, el artículo 671 inciso 3° preceptúa que en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor en pública subasta, la persona cuyo dominio transfiere es el tradente, y el juez su representante legal. Estas normas, de carácter imperativo, deben complementarse con el artículo 686, que refiriéndose a la forma cómo se realiza la tradición de los bienes inmuebles prescribe que ésta se hará por la inscripción del título en el Registro pertinente. En este sentido, el artículo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces enumera dentro de los títulos que deben inscribirse, los traslaticios de dominio.

De lo previamente relacionado, asevera el impugnante, aparece patente que los jueces del mérito dejaron de aplicar las normas del derecho común cuya infracción se acusa a la forma de realizar la tradición de los inmuebles, indispensables y básicas para entender el sistema registral inmobiliario.

Finalmente, concluye que no podía considerarse sin infracción de ley que la escritura de adjudicación es elemento suficiente para entender que se ha perfecciona el pago al ejecutante, en tanto las disposiciones básicas de la legislación común exigen en forma perentoria que para la tradición de los bienes inmuebles es menester la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces;

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia de los razonamientos que siguen, es conveniente precisar que son antecedentes de la causa, con relevancia jurídica, los siguientes:

a) La demanda de tercería de prelación se dedujo por el ahora recurrente, don nombre reservado, con fecha 10 de diciembre de 2012;

b) El tribunal por resolución de 4 de mayo de 2012 accedió a la solicitud de la parte ejecutante de adjudicarse con cargo a su crédito en dos tercios del valor del inmueble ubicado domicilio reservado, que corresponde al lote N° 9 de la manzana “A” del plano de la población Villa Edén de la comuna de El Monte, inscrito a fojas 643 vuelta N° 668 del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Talagante;

c) Por resolución de 20 de agosto de 2012, se autorizó proceder a extender la escritura de adjudicación pertinente, lo que efectivamente se realizó el 6 de diciembre de ese año;

TERCERO: Que el fallo recurrido razona, para desestimar la tercería de prelación, que aquélla sólo puede interponerse desde el inicio de la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante, de manera que, siendo un hecho indiscutido en el presente caso que la tercería de prelación se interpuso cuando ya había sido adjudicado el inmueble embargado al acreedor embargante, con cargo a su crédito, conforme lo autoriza el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, aquélla resulta extemporánea;

CUARTO: Que los raciocinios que preceden ponen de manifiesto que en lo medular el quid del asunto radica en determinar precisamente el momento tope en que el incidentista ha podido interponer su tercería de prelación, a fin de neutralizar los efectos de la adjudicación y poder ejercer su preferencia. En su perspectiva, esta oportunidad -que se correspondería con el de la consumación del pago- sólo se verificaría una vez efectuada la tradición del inmueble, como ya se ha explicado.

No es irrelevante enfatizar, en este punto, que la tercerista en su recurso no extendió su argumentación a otro vicio que no fuere la oportunidad en que pudo interponer procesalmente su incidente, en tanto nunca refutó la validez de la adjudicación por ausencia de cualquiera de los otros requisitos que la autorizan en la forma propuesta al acreedor ejecutante;

QUINTO: Que para una adecuada resolución del asunto controvertido, es preciso considerar que en nuestro ordenamiento la tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley.

Sabido es que, en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.

La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en dicha normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos de modo que con lo obtenido en la realización, sus créditos resulten totalmente solucionados, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.

Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.

Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca, enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1°, 2° y 4° y en el 3°, a los hipotecarios.

El Código Civil, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor;

SEXTO: Que es precisamente en este contexto donde emerge la tercería de prelación como instrumento destinado a asegurar en la práctica el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación con otros.

Ahora bien, la interposición de este tipo de tercerías supone siempre el ejercicio de dos acciones que tienen como destinatarios a sujetos pasivos diferentes, fundamentos diversos y objetivos distintos. De este modo el petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un crédito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del ejecutante se traduce en la alegación de pago preferente, invocando un mejor derecho para la satisfacción de su crédito. Se trata de una facultad que le otorga la ley y que le permite reclamar del juez el pago con antelación al ejecutante. “La acción de prelación tiene por objeto obtener del Estado (juez) el cambio del plan legal de distribución del producto de los bienes embargados, tutela que sólo puede ser concedida por él. Esta tutela exclusivamente procesal imprime carácter a la intervención, determinando las particularidades de este instituto”. (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado De Las Tercerías”, Editorial Vitacura Limitada, 1987, pág. 638).

A su vez, la causa de pedir frente al ejecutado está representada por una relación jurídica anterior, que vincula a éste y al tercerista respecto de un determinado crédito, en circunstancias que ella, en relación al ejecutante, se concreta en la existencia de una norma legal que otorga una preferencia al crédito del tercerista.

La acción que el tercerista de mejor derecho dirige frente al ejecutado es, en la mayoría de los casos, una acción personal de condena, basada en la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible. Ella en nada se diferencia en cuanto a sus requisitos y efectos materiales de la acción que todo acreedor tiene contra su deudor para la protección de su crédito y está sujeta, asimismo, a idénticas condiciones, requisitos y excepciones que cabría oponer si no se hubiere deducido por este especialísimo cauce.

La demanda de tercería de prelación como tal, como pretensión de mejor derecho para concurrir en el pago con exclusión, en todo o parte, del ejecutante, se dirige contra él, siendo su objetivo inmediato y específico el de anteponer el crédito del tercerista al suyo y, en definitiva, enervar la facultad procesal que aquél había adquirido por medio del embargo;

SÉPTIMO: Que después de esta breve reseña del marco regulatorio que alumbra la litis, corresponde abocarse al asunto objeto de la crítica de ilegalidad que el recurrente endilga al fallo en examen, para lo que resulta necesario -conforme a los antecedentes fácticos del proceso- tener en consideración los términos del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente preceptúa “Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1ª Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados;”

OCTAVO: Que la expresión “adjudicación” a que alude el citado artículo 499 es utilizada como homóloga del concepto de dación en pago y, en este sentido, resulta pertinente recordar que dicha institución jurídica constituye un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida.

Por lo general, la dación en pago será el resultado de una convención entre el deudor y el acreedor que permitirá al primero de ellos liberarse con la realización de una prestación distinta de la que forma el objeto de la obligación.

La dación en pago constituye, en términos simples, una modalidad del pago;

NOVENO: Que en este mismo sentido y entendiendo entonces que mediante la adjudicación se efectúa el pago de la obligación cuyo cobro se reclama compulsivamente, mediante la entrega de una cosa diversa de la debida -normalmente dinero- es dable reflexionar que dicha modalidad del pago originalmente buscado, constituye un acto complejo que se inicia, en la hipótesis del numeral primero de la disposición en examen, con la resolución que hace lugar a la solicitud de adjudicación por los dos tercios de la tasación del bien embargado y que culmina, efectivamente, en el evento de que se trate de un bien inmueble, con la inscripción registral correspondiente y, más aún, con su efectiva entrega material al adjudicatario, circunstancias que apreciadas a la luz de la normativa que estatuye el procedimiento a seguir en este tipo de tercerías, del que se infiere que podrán interponerse desde que se inicia la ejecución y hasta el momento que se haga pago al ejecutante, determina concluir que una vez ejecutoriada la resolución que hizo lugar a la adjudicación, ya no tendrá objeto la interposición de una tercería de prelación o pago, pues no habrá ningún bien del ejecutado en que pueda hacerse pago el tercerista, ni ningún pago en que pueda ser preferido;

DÉCIMO: Que en consecuencia, no cabe duda que la tercería de prelación puede interponerse desde que se inicia la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante. Después de pagado éste, la tercería de prelación no tiene objeto, pues ya no hay ningún pago en que ser preferido.

De lo expuesto, aparece claramente que a la fecha de interposición de la tercería de prelación de autos el tribunal de la causa ya había adjudicado el bien raíz embargado al ejecutante, con cargo a sus acreencias, de acuerdo con la opción oportunamente desplegada por éste y contemplada en el artículo 499 N° 1° del Código de Procedimiento Civil, derecho que el ejecutante pudo válidamente ejercer y así obtener la adjudicación pedida pues, a la sazón, no existía en autos una tercería de prelación deducida.

De allí que una vez adjudicado al ejecutante el bien embargado en la forma antedicha, resultaría inconducente que con posterioridad se admitiera una tercería de prelación que recae en el mismo bien, pues si el ejecutante hubiese conocido de una tercería de prelación interpuesta oportunamente, esto es, antes de serle adjudicado conforme al artículo 499 del Código citado, no podría haber hecho uso del derecho que tal norma legal le otorga, debiendo en tal caso continuar con el procedimiento de apremio hasta la subasta del mismo bien, a fin que se consignara el producto del remate hasta que recayere sentencia firme en la tercería oportunamente interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 525 del mismo Código;

UNDÉCIMO: Que así las cosas, conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de tercería de prelación puede ser deducida desde el momento en que se inicia la ejecución hasta el momento en que se haga el pago al ejecutante, por tanto una vez efectuado el pago, la tercería de prelación no surte efecto alguno, toda vez que ante dicha circunstancia no existe un pago sobre el cual ser preferido. Por consiguiente, al decidir los jueces del mérito en la forma apuntada, no han perpetrado ninguna ilegalidad en la aplicación o interpretación de los preceptos representados, lo que hace imperativo el rechazo del recurso interpuesto.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 169 por el tercerista don nombre reservado, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 167 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.

Rol N° 32.825-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.