Acción civil de responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 24 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4267-2013
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8000-2010
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Acción civil de responsabilidad extracontractual · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26515-2014, 24 de junio de 2015, «con Banco Santander CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol 26515 - 2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile”, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-8000-2010, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 349 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado, de veintiséis de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 300 y siguientes, rectificada a fojas 328 con fecha nueve de junio de dos mil catorce, que acogía la demanda sólo en cuanto condenaba al Banco demandado a pagar a favor del actor la suma de $90.000.000 (noventa millones de pesos) por daño moral, con intereses y reajustes desde la notificación de la sentencia y, en su lugar, rechazó la referida demanda.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal impetrado en autos se basa en que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión de rechazar la demanda.
Explica que el fallo de segunda instancia carece de los fundamentos exigidos por la ley porque si bien elimina los motivos noveno y décimo de la sentencia de primera instancia, en que el juez a quo razona sobre la procedencia de la indemnización por el daño moral alegado, el tribunal de alzada deja subsistente el motivo octavo de lo resuelto por el inferior jerárquico, donde se indica expresamente que el daño moral “sí habrá de resarcirse, en virtud del principio de que todo él debe ser reparado y regulado, en esta particular esfera, de modo discrecional por el sentenciador, lo que no es óbice para su reparación, máxime, cuando el legislador expresamente señala que todo daño debe ser reparado por quien lo causare”.
Lo anterior revela, en concepto del recurrente, que existe una contradicción manifiesta entre el referido motivo 8° del fallo de primer grado, que se reproduce por el de segunda y los motivos 3° y 4° de la sentencia del tribunal de alzada en los que los sentenciadores descartan la existencia del daño moral.
Agrega que dicha contradicción en los fundamentos hace que éstos se anulen dejando a la sentencia desprovista de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión, configurándose así el vicio de casación denunciado.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo en el que, en definitiva, se acoja la demanda en lo que respecta al daño moral por la suma de $90.000.000, o bien en la suma inferior que esta Corte estime conforme a derecho, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia de la causal de nulidad invocada cabe tener presente que en estos autos nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado, chef de nacionalidad italiana, dedujo demanda en contra del Banco Santander Chile a fin de que éste le indemnice el lucro cesante y el daño moral causados por el uso ilegítimo y no autorizado de su imagen por parte del Banco en una campaña publicitaria contenida en la edición Nº 860 del mes de septiembre de la Revista Cosas que se edita en Chile y se publica en Perú, Ecuador y Bolivia, publicidad no autorizada en la que se da a entender que el actor utiliza los servicios de gestión de inversiones de dicho banco, consignándose “Lo mío es la cocina, mis inversiones se las dejo a los que saben dónde, cuándo y cómo”, “Con Gestión de Inversiones Santander, usted delega sus inversiones en manos de los que saben”.
En cuanto al daño moral, que justiprecia en la suma de $90.000.000, el actor explica en su demanda que la abusiva conducta del demandado produjo en el actor un enorme sufrimiento, una sensación de desamparo y frustración, debido a que el Banco Santander Chile -con fines exclusivamente comerciales y pretendiendo por cierto una alza de sus ingresos- utilizó algo tan propio, tan personal como su imagen para vender los servicios del Banco. Indica que dicha conducta genera el daño moral debido a que pasó a llevar en forma arbitraria y abusiva los derechos del demandante respecto de su propia imagen. Es el abuso en la utilización de la imagen del actor lo que genera el daño moral que se demanda.
Agrega que la frustración se vio aumentada debido a que el demandante es un prestigioso chef de nivel internacional y la fotografía utilizada por el demandado lo muestra en un primer plano, con su vestimenta de chef y realizando una preparación gastronómica en un lugar privado. Dice que así no sólo se asocia la sola imagen del demandante a los servicios del Banco del que nunca ha sido cliente, sino que también a los atributos que dicha imagen lleva consigo, como lo es el prestigio y seriedad a que la imagen del actor es asociada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, si bien concordó con el fallo de primer grado en lo relativo a que el Banco demandado incurrió en una conducta negligente y culpable al utilizar, en una campaña publicitaria de carácter comercial en beneficio propio, una imagen del demandante sin su autorización, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por estimar que no se probó el daño moral demandado, expresando que éste consiste en una lesión a los sentimientos y expectativas de la persona, que se radican en su estructura espiritual o proyección futura y no dice relación con la molestia, mal rato o explicación que el actor debió dar a sus empleadores, que es lo que en síntesis afirman los testigos del demandante, por lo que estima que la declaración testimonial que rola a fojas 76 y siguientes aportada para acreditarlo es absolutamente insuficiente e inconducente desde que las cuestiones a que hacen referencia constituyen más bien asuntos propios de la vida social.
Empero el fallo del tribunal de alzada al reproducir la sentencia del juez a quo sólo excluye sus motivos 9° y 10°, dejando subsistentes los demás, entre los cuales cabe destacar su considerando 8°, en el que luego de indicar que habrá de rechazar lo reclamado a título de lucro cesante, expresa: “aunque no así a título de daño moral, que sí habrá de resarcirse, en virtud del principio de que todo él debe ser reparado y regulado, en esta particular esfera, de modo discrecional por el sentenciador, lo que no es óbice para su reparación, máxime cuando el legislador expresamente señala que todo daño debe ser reparado por quien lo causare”.
CUARTO: Que si bien el referido considerando de la decisión del juez a quo y que el fallo de segunda instancia deja subsistente no ahonda sobre las razones particulares que en este caso lo llevan a acoger el daño moral, que sí se expresan en los motivos noveno y décimo que la Corte de Apelaciones elimina, igualmente contiene una fundamentación que resulta contradictoria con las expresadas en la sentencia recurrida de segunda instancia, en cuanto anuncia que el daño moral deberá resarcirse en virtud del principio de que todo daño debe ser reparado por quien lo causare, afirmación que es expresamente desechada por los integrantes del tribunal de alzada. De este modo, la contraposición simultánea de las consideraciones ya referidas conlleva que éstas no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, pues necesariamente se neutralizan y, por tanto, la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.
QUINTO: Que, sin embargo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.
En efecto, en el caso de proceder a casar en la forma, esta Corte, en un acto continuo y sin nueva vista, debe dictar una sentencia de reemplazo. En tal contexto, le correspondería emitir un pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 307 y siguientes y, en particular, sobre la alegación de no estar probado el daño moral que se ha demandado en el juicio, asunto sobre el cual este tribunal comparte los fundamentos expresados por la Corte de Apelaciones -tal como se dirá en los motivos siguientes- excluido lógicamente aquel acápite del fallo de primer grado que resulta contradictorio con las razones que apoyan la decisión de segundo grado.
SEXTO: Que al respecto conviene precisar que el fallo recurrido basó su decisión de rechazar la demanda exclusivamente en la falta de acreditación del daño moral, rubro que era el único sometido a la decisión del tribunal de alzada, puesto que la pretensión indemnizatoria por lucro cesante ya había sido rechazada por el fallo de primer grado y no recurrida por el demandante.
Ahora bien, conforme a lo dicho sólo cabía determinar si la intromisión ilegal por parte de la demandada en el derecho a la propia imagen del actor, producida por la utilización de la misma sin consentimiento para fines publicitarios de carácter comercial, produjo un daño moral al demandante que deba ser indemnizado.
Sobre el punto cabe tener presente que el daño moral es tradicionalmente conceptualizado como el sufrimiento o aflicción psicológica que lesiona el espíritu y se manifiesta en dolores o inquietudes espirituales y pesadumbres (Sentencia Corte Suprema, 13 de noviembre de 1997, Gaceta Jurídica N° 209, p.80).
Sin embargo, el autor Hernán Corral Talciani nos enseña que “el concepto de daño moral, en la doctrina moderna, es reformulado para dar cabida a otras facetas de perjuicios, que no se identifican con el dolor como fenómeno psicosomático”, expresando el mismo docente que “daño moral es todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten apreciación pecuniaria directa como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a derechos de la personalidad, el perjuicio estético o la pérdida del gusto vital”. Por ello destaca que “nombre reservado señala así que puede concebirse el daño moral en el sentido más amplio posible, incluyendo todos los daños a la persona en sí misma o a sus intereses extrapatrimoniales” (Corral T., Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición 2003, reimpresión año 2011, pág. 149).
SÉPTIMO: Que asentados dichos conceptos es dable aclarar que la sola vulneración del derecho a la propia imagen del actor no justifica su indemnización bajo el rubro del daño moral, por cuanto si bien esta Corte ha reconocido que tal derecho constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que obra como signo de identidad natural de la misma y que a pesar de no estar reconocido de manera particular como derecho fundamental ha de entenderse como uno de carácter implícito (Humberto Nogueira Alcalá. “El derecho a la propia imagen como derecho implícito. Fundamentación y caracterización”. Revista Jurídica “Ius Et Praxis”. Año 13 N°2 página 261), la protección legal frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen se produce en un doble plano: en primer lugar, por medio de la adopción de medidas adecuadas para poner fin a dicha vulneración, restableciendo el derecho del afectado o impidiendo intromisiones futuras, sea por la vía del recurso de protección o a través de las acciones que contempla la ley de abusos de publicidad; y en segundo lugar, a través del reconocimiento al perjudicado del derecho a ser indemnizado, caso último en el que por cierto deberá demostrar que la referida utilización no consentida de su imagen le produjo perjuicios, sean patrimoniales o morales.
En cuanto al daño moral, si bien en la demanda el actor señala que la conducta del demandado le produjo “un enorme sufrimiento, una sensación de desamparo y frustración”, no explica tales supuestas consecuencias y, en cambio, sólo hace hincapié en el aprovechamiento que la utilización de su imagen le produjo al demandado, al decir que lo hizo “con fines exclusivamente comerciales y pretendiendo por cierto una alza de sus ingresos”, a lo que -en su concepto- se suma el hecho de ser un chef de reconocido prestigio internacional.
De lo antes consignado se constata que los supuestos en los que se funda el daño moral demandado no son propios de aquellos parámetros que permiten definir su concepto, pues aun en el sentido más amplio posible del daño moral, éste siempre ha de referirse a aspectos no patrimoniales, cuyo no es el caso de lo postulado en el presente juicio.
En efecto, el beneficio que pueda haber obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma y sobre el que en todo caso no se rindió prueba, es un aspecto con un claro contenido económico. Lo mismo ocurre con lo relativo a la fama o prestigio del afectado, pues tales atributos, en definitiva y en lo que interesa a su reparación en el contexto de una campaña publicitaria de carácter comercial, habrán de valorarse a la luz de lo que dicha reputación le habría reportado al actor de haber consentido en la utilización de su imagen, aspecto que nuevamente es de carácter patrimonial y que generalmente se mide a través de la comparación de las cantidades cobradas por sujetos con similares características en campañas publicitarias consentidas.
OCTAVO: Que conforme a lo expresado precedentemente, razón tienen los jueces del grado al afirmar que lo expresado por los testigos cuyos asertos rolan a fojas 76 y siguientes, que en síntesis manifiestan que el actor sufrió molestias consistentes en las explicaciones que debió dar a sus empleadores por el hecho de la utilización de su imagen, no permite demostrar la existencia del daño moral, pues tales molestias se relacionan más bien con el ámbito profesional o laboral del demandante, de las que tampoco se dieron mayores explicaciones, como habrían sido, por ejemplo, si aquellos malos ratos le produjeron la pérdida de su trabajo o la reducción de su salario, aspectos que, en todo caso, vuelven a ser de claro contenido patrimonial, siendo por tanto incapaces de asentar la pretendida afectación de carácter moral alegada por el demandante.
NOVENO: Que en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada de segundo grado incurre en el vicio que se le atribuye, la remoción de éste no conduciría necesariamente a modificar lo decidido, pues esta Corte de todos modos procedería a revocar la sentencia del juez a quo, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado porque la aludida incorrección carece de influencia en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 351 por el abogado don Sebastián Wielandt Covarrubias por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 349 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 26.515-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.