- Fecha
- 1 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- Agrícola Soefra Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 412-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 688-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Milton Juica Arancibia, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Infracción de ley · Precario · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24512-2014, 1 de julio de 2015, «Agrícola Soefra Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil quince.
Vistos:
En autos caratulados “Agrícola Soefra Ltda. con nombre reservado”, número de rol C-688-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, por sentencia de veintidós de julio de dos mil trece, escrita a fojas 55 y siguientes, se rechazó la demanda de precario, sin costas.
Dicha sentencia fue revocada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, según consta a fojas 79 y siguiente, y declaró que la demanda quedaba acogida, por lo que la demandada debía devolver un retazo de una hectárea aproximada, ubicado en el sector nororiente del predio de la demandante, dentro del plazo de treinta días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas de la instancia y del recurso.
En contra de la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictando acto seguido otra de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que desestime la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que se conculcó la norma contenida en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que como el precario debe ejercitarse sobre una cosa singular determinada, para exigir su restitución es menester que el actor la singularice y determine suficientemente para que no quede duda alguna respecto de su individualidad, y del libelo de la actora y de la prueba que rindió no se puede colegir que lo logró.
Añade que los sentenciadores también aplicaron de manera incorrecta las reglas de la sana crítica, ya que la tenencia material del demandado de parte del inmueble objeto del juicio se tuvo por acreditada con los dichos de dos testigos, no idóneos, pues sólo saben que aquél ocupa una franja de terreno de aproximadamente una hectárea y que la demandante es dueña del Fundo denominado La Obra, pero no dieron razón de sus dichos en cuanto que ese retazo de terreno se encuentra dentro del fundo y si dicho paño es de propiedad de aquélla.
Enseguida alude a los conceptos de sana crítica dados por diferentes autores, y a la relación que tiene con la lógica y con las reglas de la experiencia en la tarea de la valoración de la prueba. También alude a jurisprudencia que se refiere a lo que debe entenderse por sana crítica, como a lo señalado por el legislador sobre la materia en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley N° 18.287, y en los artículos 456 del Código del Trabajo, 32 de la Ley N° 19.968 y 297 del Código Procesal Penal.
Concluye que se puede afirmar que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la "valoración de la prueba", por lo que se mantienen subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias denominadas “reglas reguladoras de la prueba” como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella; razón por la que el juez debe respetar estas otras normas que nada tienen que ver con su apreciación.
En cuanto al concepto de sana crítica, expresa que se ha ido decantando a través del tiempo, y hoy prácticamente no hay discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: i) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y ii) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre. A ello se debe agregar iii) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y iv) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre o íntima convicción.
De manera que el juez llamado a valorar la prueba no tiene libertad para hacerlo, sino que debe atenerse en su labor, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. Otro aspecto relevante es que lo que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad.
Por lo señalado, estima que los errores de derecho que denuncia han influido de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues si no se hubiera efectuado una equívoca interpretación del artículo 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 1698, 2174 y 2194 del mismo cuerpo legal, la sentencia habría sido confirmada en todas sus partes, por no cumplirse en la especie los requisitos de la primera norma citada infringida.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, y en la de reemplazo que debe dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se confirme la de primera instancia, con costas del recurso;
2° Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
-El actor probó que es dueño del inmueble que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 23.725 número 8.992 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2011, denominado La Obra ubicado en la comuna de Río Claro, provincia de Talca, de una superficie aproximada de 260 hectáreas, que deslinda al Norte con Malaquías Mancilla y parte de la donación para escuela pública; al Sur con nombre reservado; al Oriente con Fundo Santa Lucía, camino de por medio; y al Poniente con Malaquías Mancilla, Gonzalo y nombre reservado, estero Campusano de por medio y Asentamiento La Chispa, actual fundo La Chispa de Elio Spiniello, y
-El demandado ocupa una franja de terreno de aproximadamente una hectárea que está ubicada en el sector Nororiente del predio del actor, y no acreditó la existencia de un título para permanecer en el mismo;
3° Que los hechos expuestos resultan inamovibles para esta Corte, a menos que se denuncie de manera eficiente la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que se verifica cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, se desconoce el valor probatorio asignado por la ley de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala;
4° Que, sin embargo, como el recurrente se limita a afirmar que los dos testigos que depusieron en autos no son idóneos para acreditar que el demandado ocupa la franja de terreno cuya restitución se solicita, porque, en su concepto, no han dado razón suficiente de sus dichos, alegación que no configura ninguno de los supuestos indicados precedentemente, y más bien importa impugnar la valoración que de dicho medio de prueba efectuaron los jueces del fondo, proceso racional que queda al margen del control de casación, cobra plena vigencia lo señalado en el motivo precedente;
5° Que, en razón de lo anterior, se debe concluir que los sentenciadores de segundo grado al acoger la demanda de precario no han infringido la norma establecida en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, porque, como consignan en el motivo cuarto, el actor acreditó la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente, y el demandado no comprobó que la tenencia de la franja de terreno reclamada lo fuera a un título distinto del de la mera tolerancia de aquél. Tampoco lo que disponen los artículos 2174 y 2194 del Código Civil, en la medida que regulan el comodato o préstamo de uso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 79.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 24.512-14.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de julio de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.