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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23558-201422 jul 2015
Fecha
22 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Inscripción conservatoria
Carátula
nombre reservado (ruben) con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3343-2014
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2682-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1713
Descriptores
Inscripción conservatoria · Acción de precario · Usufructo · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23558-2014, 22 de julio de 2015, «(ruben) con»

Texto íntegro

4

Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2682-2012 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de doña nombre reservado, a fin de que sea condenada a la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que se fije, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento, con el auxilio de la fuerza pública , de la demandada, dependientes, familiares y cualquier otro ocupante, así como de sus enseres y bienes, con expresa condena en costas.

La demandada al contestar el libelo solicitó su rechazo, pues el demandante sólo adquirió la nuda propiedad del inmueble sub lite mediante adjudicación en remate, de manera que no es dueño pleno, pues se constituyó usufructo en favor de don nombre reservado, su nieto, con quien vive.

En sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 189 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda declarando que la demandada deberá restituir al actor el inmueble individualizado dentro de tercero día desde que se encuentre ejecutoriada, libre de todo ocupante y bajo apercibimiento de ser lanzados con ayuda de la fuerza pública.

Se alzó la parte demandada, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de julio de dos mil catorce, escrito a fojas 233, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada, como sustento de su recurso, indica que los jueces del fondo han incurrido en infracción, en primer término, de los artículos 2195, inciso segundo, 1698, 1713, 889, 893, 895 y 896 del Código Civil, puesto que debiendo probar el actor que es dueño de la propiedad materia de autos y que, además, el demandado tiene la tenencia de la cosa, sin previo contrato o mera tolerancia del dueño, lo único que acreditó es que es poseedor regular del inmueble a través de las copias de la competente inscripción a su nombre, sin rendir otra clase de prueba. Alega que no existe ignorancia ni mera tolerancia de su parte, por cuanto el actor, al adjudicarse la propiedad en remate, sólo adquirió la nuda propiedad, sabiendo que el usufructuario era don nombre reservado, legítimo poseedor del inmueble que habita junto a su abuela materna. También yerran por cuanto la demandada no es la verdadera tenedora, ocupante y poseedora del inmueble sub lite, pues lo es su nieto. A lo anterior, agrega que con la confesional ficta se estableció lo siguiente: “Que en el inmueble vive nombre reservado, con su familia compuesta por su mujer y sus dos hijos. Que éste es nieto de la demandada y que ésta se encuentra a cargo de su nieto dada su avanzada edad, quien tiene el derecho real de usufructo, el que fue cancelado con posterioridad a la compra de la nuda propiedad por el actor”.

En consecuencia, no se debió dar por acreditado los elementos del precario y el actor debió ejercer la acción civil contemplada en artículo 889 Código Civil, respecto del verdadero poseedor.

En segundo término, indica infracción a los artículos 1713 del Código Civil 394, 399, 400, y 402 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con mérito de la confesional rendida se acreditaron fehacientemente los puntos 3 y 4 de la resolución que recibió la causa a prueba, esto es, que la demandada no es ocupante, sino que lo es su nieto en calidad de legítimo poseedor, quien como no ha sido emplazado le es inoponible lo obrado en este juicio, y además que el Sr. nombre reservado tiene un título para ocupar el inmueble sub lite.

Por todo lo expuesto, solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en virtud de la cual se rechace la demanda.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

1. El demandante es propietario pleno y exclusivo del inmueble materia de autos, mediante compraventa inscrita el 29 de noviembre de 2010, a fojas 74.418, N° 112.085 del Registro de Propiedad de ese año, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

2. La demandada habita y ocupa permanentemente el referido bien desde aproximadamente el año 1996 a la fecha.

3. Respecto el bien raíz aludido se constituyó un usufructo a favor de don nombre reservado con fecha 19 de diciembre de 2002.

4. Dicho usufructo se canceló el día 8 de septiembre de 2010, efectuándose la respectiva anotación marginal en la inscripción de dominio pertinente del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de ese año.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron que debía darse lugar a la demanda de precario intentada por don nombre reservado, por cuanto se probó suficientemente la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 2.195 inciso segundo del Código Civil. Es así como la juez del grado, en el motivo cuarto de la mentada sentencia, reproducido por el fallo impugnado, razona en el siguiente sentido: “para que el título invocado por quien ocupa el inmueble resulte suficiente para que logre enervar una acción como la intentada, debe poseer la calidad y entidad necesaria para oponerlo al propietario, es decir, para colocar a este último en la obligación de respetarlo y como consecuencia de ello, en la posición de tolerar o aceptar la ocupación del inmueble del que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquel dicho derecho real, siendo de la esencia e imprescindible al efecto que el derecho que emana del título y que legitima la tenencia de la cosa ajena pueda ejercerse respecto del dueño, sea porque él o sus antecesores se colocaron en la posición jurídica. De respetar esa tenencia- derecho de naturaleza personal- o porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona –derecho real. Así lo expuesto, forzoso resulta acoger la pretensión del demandante.”

Cuarto: Que esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa ocupación se efectúe sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Quinto: Que en el presente caso, la demandada invocó el derecho real de usufructo que su nieto tendría sobre la propiedad materia de autos, con quien dice que vive, no obstante, como ya se señaló, es un hecho asentado por los jueces del grado, que el derecho real de usufructo fue cancelado el 08 de septiembre de 2010, de modo que al momento en que el actor adquirió la propiedad, esto es, el 29 de noviembre de 2010, no existía título que justificara la ocupación del inmueble, pues adquirió la plena propiedad.

Sexto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se invoque de manera eficiente y certera, la infracción a dichas normas.

Séptimo: Que, en la especie, si bien se ha invocado el quebrantamiento de normas a las que se les atribuye la calidad o condición de reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y los artículos 394, 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, como se advierte de la sola lectura del arbitrio, lo que en el fondo se denuncia es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, pretendiendo con ello que esta Corte realice una nueva ponderación de la misma, lo que resulta improcedente puesto que tal actividad es extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de los jueces del grado.

De este modo, sobre la base de los hechos acreditados, sólo puede colegirse que el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 234, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 233, la que, en consecuencia, no es nula.

Se previene que el ministro Sr. Cerda está por substituir en el párrafo segundo del considerando cuarto la expresión “las dos primeras” por “de la primera, segunda y cuarta de tales”.

Redacción del Ministro señor Ricardo Blanco H., y de la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Nº 23.558-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.