- Fecha
- 12 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4453-2014
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8807-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,RODRIGO CORREA GONZALEZ
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
- Descriptores
- Daño moral · Seguro de vida · Pensión de invalidez · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Daño moral en calidad de heredera · Calidad de hijo · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32079-2014, 12 de agosto de 2015, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Historia del caso
En el mismo rol 32079-2014
- Casación en el fondo Daño moral 12 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce íntegramente la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 205 y siguientes, y los motivos 9° y 10° de la de casación.
Y se tiene, además, presente:
1° Que, como se señaló, a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 19.585, esto es, desde el 26 de octubre de 1998, se sustituyó el régimen de filiación que clasificaba a los hijos en legítimos e ilegítimos, estableciendo un trato igualitario para todos independiente de la situación legal existente entre sus padres, con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley que a todas las personas asegura el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República;
2° Que, en consecuencia, desconocer el beneficio al seguro de vida a una persona adoptada conforme a la Ley N° 7.613, no obstante que se trata de una asignación por causa de muerte, esto es, aquélla que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes, y que el adoptado en la sucesión intestada del adoptante debe ser considerado como hijo, dado que, a partir de la vigencia de la Ley N° 19.585, no existen hijos naturales, debe conducir necesariamente a la conclusión que la Administración del Estado no ha respetado disposiciones constitucionales y legales vigentes y ha obrado contra el interés público que está llamada a promover y respetar;
3° Que, además, como esa actuación constituye una suerte de discriminación de carácter arbitraria y que afectó el fuero interno de las demandantes provocándoles daño moral, tal como concluyó la sentenciadora de primera instancia, corresponde ratificar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda por la que se solicita que se lo resarza.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 205 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Correa, quienes fueron de opinión de revocar la sentencia apelada en cuanto ordena reparar el daño moral, atendida las consideraciones vertidas en la postura contraria de la sentencia de casación y las siguientes:
Que, en un caso como el propuesto, corresponde a la Administración del Estado acreditar la razonabilidad de su actuación y, a juicio de los disidentes, fue probada. En efecto, si bien comparten íntegramente los argumentos que condujeron a rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el Instituto de Previsión Social y, por lo tanto, está correctamente acogida la demanda, estiman que la interpretación de la normas legales asumida por el Instituto de Previsión Social no puede dar lugar a resarcir el daño moral por ser razonable, particularmente, porque los artículos 1 y 15 de la Ley N° 7.613 señalan que la adopción no constituye estado civil y el adoptado continua formando parte de su familia; el seguro de vida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N° 1340, bis, no puede disponerse por testamento ni cederse ni donarse en vida; el antiguo régimen previsional no es de capitalización individual sino de reparto, y uno de los principios que lo rigen es el de la solidaridad, que está recogido en la letra i) del 14 de dicho estatuto, dado que señala que los recursos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se conforman, entre otros, con las cantidades del seguro de vida que no éste obligada a pagar; unido al hecho que la postura que defiende es la que estaría aplicando a casos idénticos y no ha sido refutada por la Contraloría General de la República o por la Superintendencia de Pensiones, dado que no se probó lo contrario, carga que sí correspondía a las actoras.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 32.079-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, doce de agosto de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.