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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20720-201425 ago 2015
Fecha
25 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de protección
Carátula
Inversiones y Explotaciones Mineras las Mellizas Ltda. con Parque Eolico Taltal S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 72-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Taltal, Rol 244-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Acción de protección · Causa de pedir · Cosa juzgada · Servidumbres legales mineras · Deber de fundamentación · Error de derecho/Influencia sustancial · Denuncia de obra nueva · Vicio de ultrapetita · Vicio de extra petita · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Defectos de formalización del recurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20720-2014, 25 de agosto de 2015, «Inversiones y Explotaciones Mineras las Mellizas Ltda. con Parque…»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol C-244-2.013 del Juzgado Civil de Taltal, sobre denuncia de obra nueva, deducida por Inversiones y Explotaciones Mineras Las Mellizas Limitada contra Parque Eólico Taltal S. A., los abogados Sergio Montes Larraín y Juan José Ossa Cruz, actuando en representación de la demandante, recurren de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el veintisiete de mayo de dos mil catorce, que confirmó la que el juzgado de base dictara el treinta de diciembre de dos mil trece, rechazando el interdicto posesorio.

Como causales de casación en la forma, hacen valer las de los apartados 4° y 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -ultra petita y haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada- en tanto, como motivo de fondo, el recurso menciona infringidos los artículos 19 N° 24° de la Constitución Política de la República, 6, 9 y 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Minería, 26 y siguientes, 91, 94, 107 y siguientes, 116 y siguientes del Código de Minería, 577, 916 y siguientes y 930 y siguientes del Código Civil.

Solicitan se invalide el fallo singularizado, dictándose uno de reemplazo, que acoja la denuncia mencionada, prohibiendo toda obra nueva que diga relación con el Parque Eólico en construcción.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de doce de mayo de dos mil quince, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Los recursos enunciados en lo expositivo, es decir, de casación en la forma y en el fondo, atacan la sentencia que resuelve el interdicto posesorio de obra nueva incoado por Inversiones y Explotaciones Mineras Las Mellizas Limitada -en adelante “Mellizas”- contra Parque Eólico Taltal Sociedad Anónima -en adelante PETT-.

La acción se generó en lo que Mellizas considera obras ejecutadas por PETT en un terreno afecto a servidumbres legales mineras de las que ella es titular, trabajos tales como la construcción de un cerco de alambres y una caseta de seguridad, que no son sino el comienzo de una obra de mucho mayor entidad, que impedirá, de manera absoluta e irreparable, la debida explotación de sus servidumbres, por lo que persigue su inmediata paralización, con demolición de lo correspondiente.

PETT se opuso, aduciendo ser concesionaria onerosa del Fisco de Chile, que es el poseedor inscrito del predio en el que lleva a cabo labores destinadas al levantamiento de una central de energía eólica, bien raíz distinto a aquel afecto a la servidumbre.

El treinta de diciembre de dos mil trece el Juzgado de Letras de Taltal desestimó la denuncia, en sentencia que Mellizas objetó en la forma y en apelación. Lo primero, por las causales 4°, 6° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a saber, ultra y extra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, respectivamente.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó ambas impugnaciones. En lo que hace directamente al fondo y mediatamente a la forma, sostuvo, a la postre, que en la especie no concurre alguna de las dos condiciones de procedencia de una pretensión de su clase, como lo son la titularidad del derecho de servidumbre legal minera de Mellizas sobre los terrenos de su afán, por una parte, y la instalación y ejecución de obras reales y efectivamente constitutivas de explotación minera consiguiente a tal servidumbre, en el predio sirviente, por la otra.

Esa opinión jurisdiccional es, ahora, atacada de casación formal y substantiva, conforme pasa a analizarse.

I. Recurso de casación en la forma.

1°.- Mellizas hace valer, en el mismo orden, las causales de los apartados 6° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando a los juzgadores de Antofagasta de haber pasado por encima de la autoridad de cosa juzgada y, luego, haber dado más de lo pedido y emitido pronunciamiento fuera del ámbito de lo debatido;

2°.- Basa la objeción focalizada en la cosa juzgada, en la errónea interpretación efectuada por los jueces, del contenido de una sentencia emitida por este tribunal supremo el veintidós de mayo de dos mil catorce, en el recurso de protección de su ingreso Rol N° 313-2.014, que confirmó la de primera instancia que, a su turno, acogió tal arbitrio, deducido por PETT contra la magistrada que, a solicitud de Mellizas, rectificó una sentencia definitiva constitutiva de servidumbres mineras en favor de ésta, recaída en el procedimiento Rol N° C-4.312-2.012 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en el que PETT no fue parte, dejándola sin efecto.

La recurrente es reiterativa en sostener que la aludida sentencia de protección no alcanzó a la sentencia definitiva que constituyó sus servidumbres mineras, de lo que sigue, añade, que caso alguno pudo definirse su situación jurídica en este pleito, con apoyo en la errónea estimación que aquel fallo hubiere dejado sin efecto dicha preferencia; así: “… la sentencia casada da a entender claramente que los recursos de casación en la forma y apelación hubiesen sido acogidos si Las Mellizas tuviera servidumbres mineras en la zona abarcada por el derecho de uso oneroso otorgado a PTT, pero que ese no sería el caso, pues Las Mellizas carecería de tales servidumbres por haberse éstas ´dejado sin efecto´ en la sentencia recaída en el recurso de protección que presentó PETT.” (fs. 690 y vta.);

3°.- Un planteamiento semejante hace que, prácticamente, el vicio de ultra y extra petita aparezca como un consecuente de la presunta cosa juzgada. Se afinca el crítico en que en esta causa sobre denuncia de obra nueva, PETT jamás trajo al debate el punto de la titularidad y/o eficacia de las servidumbres mineras impetradas por Mellizas, asunto que, por ende, sería del todo ajeno a la controversia.

Expuestas así las cosas, se constata un estrecho parentesco entre los dos motivos de invalidación adjetiva representados por la parte de Mellizas, lo que autoriza abordarlos conjuntamente, a continuación, sin perjuicio del matiz que en su momento parezca indispensable, en su caso;

4°.- Explica el escrito que formaliza la casación que en esta primera parte se examina, que en la decisión de la Corte de Apelaciones de Antofagasta influyó determinantemente lo resuelto por esta Corte Suprema en el Recurso de Protección Rol N° 313-2.014, que se limitó a dejar sin efecto la resolución de treinta de agosto de dos mil trece que modificó la sentencia definitiva que constituyó las referidas servidumbres mineras; es decir –acota- no se afectó este último pronunciamiento, sino tan sólo el que lo rectificó. Entonces, no ha sido posible sostener -como lo harían los jueces- que se haya dejado sin efecto las servidumbres.

Sostiene la impugnante que ha sido éste el fundamento primordial del rechazo del recurso de casación en la forma, que en su momento también dirigió contra la sentencia de primera instancia y afirma que, de no haberse incurrido en tan craso error, necesariamente se habría accedido a ese requerimiento de anulación;

5°.- Una primera precisión se hace indispensable para discernir adecuadamente en lo que atañe a la impugnación formal.

Lo que el supremo tribunal resolvió en el tantas veces mencionado recurso de protección, fue “dejar sin efecto la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil trece, que modificó la sentencia definitiva dictada en el proceso constitutivo de las servidumbres mineras de ´Las Mellizas Ltda.´, Rol C-4312-2012, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta y la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece, en aquella parte modificada por la resolución dejada sin efecto, debiendo cancelarse las inscripciones, subinscripciones y anotaciones marginales a que ellas hayan dado lugar.”

La rectificación había consistido en ampliar el radio de la servidumbre dominante que, una vez firme la sentencia de protección, volvió a limitarse al espacio que le fuera reconocido por la sentencia definitiva rectificada.

Lo que hizo, pues, la Corte Suprema, al anular la resolución que, por la vía de una pseudo rectificación, modificara la naturaleza espacial de la servidumbre legal minera constituida en favor de Mellizas, fue sellar la ineficacia de semejante rectificación. En otros términos, el efecto jurídico inmediato del fallo de la sede cautelar fue el de desconocer la titularidad de Mellizas en el terreno que incumbe a PETT, aserto que desmiente la hipótesis de que el rechazo del recurso de casación en la forma dirigido contra la sentencia del tribunal de base, se haya debido, primordialmente -si es que no, exclusivamente- al anteriormente explicado supuesto error interpretativo de los ministros de la Corte de Apelaciones;

6°.- Si bien el libelo de alzamiento no explica, como corresponde a la debida fundamentación de un recurso extraordinario como el presente, en qué consiste, exactamente, la infracción al axioma de la cosa juzgada, parece hacérsela consistir en haberse desconocido una servidumbre legítimamente constituida por sentencia ejecutoriada. Su pasaje más explícito en este sentido, expresa que: “…la sentencia casada no sólo interpreta erróneamente lo resuelto en el recurso de protección, sino que incurre así en un error de Derecho, al contrariar lo dispuesto no en una, sino que en dos sentencias que gozan de la autoridad de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.”

Lo único que ha podido servir de base para una formulación semejante ha sido el contenido de la sentencia, mientras permaneció rectificada, pues sólo entonces Mellizas estuvo autorizada para aducir titularidad con respecto al paño donde se ejecutaría las obras que denuncia. De ahí que, ora antes de la rectificación, ora después de su invalidación, no ha habido un pronunciamiento constitutivo de servidumbre legal minera en favor de Mellizas, que concerniera a PETT.

Fue ese el análisis fundamental de los jueces de alzada al examinar el recurso de casación formal, diciendo que “la sentencia que tuvo por constituidas las servidumbres mineras de la actora, sobre el predio superficial respecto del cual se ejerce la denuncia de obra nueva de autos, ha quedado sin efecto,…” Fue la rectificación, de efímeros efectos, la que tuvo por constituidas las servidumbres mineras de la actora sobre el predio superficial respecto del cual se ejerce la denuncia de obra nueva de autos.

Siendo así, aparece de manifiesto que no se ha incurrido en el vicio de cosa juzgada, como quiera que no la había al momento de resolverse en la forma que aquí se critica;

7°.- Asegura la denunciante que el yerro así analizado fue determinante para el rechazo de su casación formal y apelación y que de no haber sido por él, ésas habrían prosperado.

Lo cierto es que en el actual estado procesal del negocio, esta Corte Suprema cuenta no solamente con la sentencia del grado sino, además, con la que desestimó la casación de forma y la apelación dirigidas contra aquélla. Hoy se está en presencia del todo.

Sabido es que ningún arbitrio de naturaleza saneadora ha de tener lugar de no mediar un perjuicio reparable a su través.

Consecuentemente, no cabe la estimación de un recurso de casación en la forma cuando la corrección del supuesto defecto no trasciende al contenido de la decisión. Es por ello que el ordenamiento procesal chileno exige para el éxito de un resorte tan excepcional como aquel que tiene el poder de desconocer eficacia a la actuación soberana de un tribunal de la República, su directa incidencia en el contenido de lo que se resuelve; en otros términos, puede tener lugar siempre y cuando la reparación conlleve un resultado diverso y favorable a quien alega;

8°.- Además de la titularidad de las servidumbres legales mineras sobre el terreno superficial en el que, según la denunciante, se estaría realizando las faenas que busca impedir, los juzgadores dejaron expresamente advertido que para el éxito de la pretensión era menester la realización de labores mineras necesarias para la satisfacción del interés público que justifica el otorgamiento de tales privilegios, condición que no comparece en este caso, al haberse constatado únicamente el desarrollo de menesteres parciales de sondaje, claramente investigativos, más no demostrativas de actividad concreta y efectiva.

Por consiguiente, no ha sido lo que la demandante califica como error de interpretación de la sentencia recaída en el singularizado recurso de protección, lo único que ha determinado el fracaso de la denuncia de obra nueva sino, también, la ausencia de efectiva explotación.

Ergo, aún que para efectos puramente didácticos aquí se aceptara, por un momento, que existió tal defectuoso entendimiento, ninguna influencia ello tendría en lo dispositivo desde que, al no comparecer en favor de la acusadora el requisito recién descrito, su pretensión no tenía posibilidades de ver la luz;

9°.- Cuanto razonado es igualmente aplicable al otro vicio de casación representado por la parte de Mellizas, es decir, el del particular cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en sus variables de haber otorgado la sentencia más de lo que se pidió, por una parte, y de habérsela extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, por la otra.

En este tópico, la parte más reveladora del escrito que contiene el recurso dice que al señalar la sentencia, que Mellizas no es titular de servidumbres mineras, pues éstas quedaron sin efecto, incurrió en “una declaración ajena a lo discutido en este juicio, toda vez que PETT jamás ha solicitado que las servidumbres legales mineras de Las Mellizas han quedado sin efecto. Por lo mismo, dicho asunto (la falta de eficacia de las servidumbres) no fue materia de la prueba rendida en autos.”

Invoca como argumento de autoridad una cita de autores.

Es doctrinariamente manso que el ámbito de la decisión queda determinado por la causa de pedir y la cosa pedida. Lo que debe decidirse es lo segundo, a la luz de lo primero, pero nada más en el ámbito del planteamiento de la situación contenciosa, pues en su perfilamiento jurídico el tribunal es soberano para aplicarle el derecho.

Lo aquí solicitado es la paralización y, dado el caso, la demolición, de las obras que llevaría o habría llevado a efecto la denunciada en terrenos superficiales sujetos a una servidumbre legal minera que favorece a la denunciante. Para discernir la recta resolución jurídica del asunto, los tribunales están en el deber de revisar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción. La causa de pedir no ha sido otra que la titularidad de tal derecho de ejercicio de la servidumbre legal minera embarazada por los trabajos de PETT. La cosa pedida es el impedimento, prohibición y, en su caso, demolición de lo construido o edificado. Al revisar los juridiscentes los presupuestos de una pretensión de esa índole, adquirieron convicción de cara a que no hay servidumbre legal minera de la recurrente que afecte la propiedad sobre la que la recurrida realizaría faenas. Entonces, se resolvió exactamente lo que se pidió.

Lejos, pues, el estigma de ultra o extra petita;

10°.- Descartadas de la manera dicha las dos causales de invalidación, lo que resta es pronunciarse negativamente con respecto a la solicitud de anulación de forma.

II. Recurso de casación en el fondo.

11°.- El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil demanda mencionar los requisitos que debe contener el escrito en que se deduce un recurso de casación en el fondo, el primero de los cuales consiste en “Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”.

En la práctica, los tribunales han entendido que esa condición se cumple cuando se proporciona una explicación con respecto a cada una de las normas que se dice vulneradas. Hay allí una determinante diferencia entre el escrito que conduce una casación substantiva y el libelo de un recurso de apelación. Este último exige un desarrollo en torno a los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, por cuanto se trata de una instancia, en la que, por definición, incumbe al juzgador revisar la circunstancialidad de la contienda, manteniéndola o redefiniéndola y, una vez establecida, aplicarle el derecho, sea de la manera que viene dada, sea de la que se estime correcta.

La formalización de una casación de fondo, en cambio, reclama la sumisión a tales presupuestos de hecho y su exclusivo confinamiento al espectro jurídico normativo y/o principial, que a juicio del impugnante les viene y que, de habérselos cabalmente asumido, habrían derivado en una decisión diversa y favorable para él.

Si bien la actual teoría del proceso tiende progresivamente a erradicar la cuasi identificación que otrora acompañaba las prácticas procedimentales, por una parte, con los ritos, por la otra, ello no ha implicado prescindir de ciertas solemnidades que, particularmente en ciertos institutos de extraordinaria aplicación, forman parte de su esencia.

En el sistema recursivo nacional la casación es un resorte de excepción, como quiera que por su intermedio es posible declarar la ineficacia de un acto soberano emanado de un órgano que ejerce jurisdicción, no obstante el imperio de que el orden superior lo reviste. Su excepcionalidad radica, justamente, en que se violente la juridicidad ínsita a un juicio jurisdiccional que, por consiguiente, debe ser privado de legitimidad.

De ahí que la condición del número 1 del citado artículo 772 ha de ser recogida -y así lo es, en la realidad- de una manera tal que, en todo evento, el libelo continente del alzamiento especifique, debidamente, el precepto que considera conculcado, por las razones que, también determinadamente, de manera insoslayable ha de explicitar;

12°.- La presentación del segundo otrosí de fojas 683 deja que desear en el sentido expuesto.

En su primer párrafo anuncia que según explicará más adelante, el fallo “adolece de errores de Derecho y ha sido pronunciado con infracción al número 24 del artículo 19 de (la) Constitución Política del Estado, artículos 6, 9 y 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Minería, artículos 26 y siguientes, 91, 94, 107 y siguientes, 116 y siguientes todos del Código de Minería, y artículos 577, 916 y siguientes y 930 y siguientes del Código Civil.”

Se divide en cuatro capítulos. El primero, que trata de la sentencia recurrida. El segundo, que es un preámbulo. El tercero, que aborda los errores de derecho del fallo. Y el cuarto, que trata la influencia substancial en lo dispositivo.

El tercero de esos capítulos es el con mayor atingencia a lo que se viene comentando. Intitulado “ERRORES DE DERECHO DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, comprende cinco secciones: “I. LA SENTENCIA RECURRIDA DEBIÓ PRIVILEGIAR EL DERECHO DE DOMINIO DE LAS MELLIZAS.”, “II. LA SENTENCIA RECURRIDA EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA REQUISITOS QUE NO ESTÁN EN LA LEY.”, “III. NO ES CORRECTO QUE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA HAYA DEJADO SIN EFECTO LAS SERVIDUMBRES DE LAS MELLIZAS.”, “IV. LA SENTENCIA RECURRIDA HIERRA(SIC) AL SEÑALAR QUE LAS MELLIZAS NO TENDRÍA POSESIÓN DE SUS CONCESIONES MINERAS.”, Y “V. LA SENTENCIA RECURRIDA CONSTITUYE UNA EXPROPIACIÓN ILEGAL Y GRATUITA DE DERECHOS MINEROS.” Cada una de ellas consiste en un relato en el que se menciona, de paso, algunos de los artículos legales que en el encabezamiento del recurso propiamente tal adujo vulnerados. Prescinde totalmente de cualquier explicación en torno al atentado que allí anunció a los artículos “26 y siguientes, 91, 107 y siguientes, 116 y siguientes” del Código de Minería, “916 y siguientes y 930 y siguientes del Código Civil.” Al mismo tiempo, en el relato cita preceptos que no ha identificado como infringidos; es el caso de los artículos 14, 15, 17, 19 inciso final y 20 del Código de Minería, 19 del Código Civil, 175 del de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Minería y 38 del Decreto Ley N° 2.186.

Sea como fuere, en rigor de verdad el escrito en que se formaliza el alzamiento no permite a estos juzgadores saber cuál es, en definitiva, la normación jurídica que la reclamante considera determinantemente violada en el desarrollo que exhibe la resolución que se ataca, sin que competa a esta judicatura optar por aquella que, en su propio criterio, pudiere revestir esa condición, si es que alguna.

Como se entenderá, esta deficiencia conjura contra el recurso;

13°.- Dejando de lado esa contrariedad, interesa detenerse en el segundo de los capítulos del libelo de ineficacia, denominado “PREÁMBULO”, justamente porque, en cuanto tal, introduce la queja, procurando significar al destinatario de ese discurso, sus aspectos fundamentales, cual la “hoja de ruta” por la que ha de discurrir la razón; destinado está a llamar la atención sobre los defectos que pretende destacar; en cierto modo, en el preámbulo quedan comprendidas las premisas sobre las cuales se elabora toda la objeción;

14°.- El preámbulo abarca ocho puntos que merecen algún comentario.

El primero señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta “trae como consecuencia que, en la parte abarcada por la concesión de uso oneroso que fue otorgada a PETT, no se podrá explotar el proyecto minero Arbiodo, que cuenta con concesiones mineras de explotación que datan… de hace más de un siglo…”

El tercero reclama que “en virtud de la sentencia casada, PETT podrá desarrollar sin problemas ni contratiempos su proyecto, pese a que éste es muy posterior en el tiempo al proyecto Arbiodo,…”, resultante de un derecho de carácter administrativo “… de menor entidad legal y que contrasta con el derecho real, reconocido expresamente por la Constitución, que mi representada tiene sobre sus concesiones mineras.”

El punto cuarto denuncia que “ante la colisión de derechos entre las partes, la sentencia casada optó por dejar los de mi representada sin valor alguno… ´valor cero´”, por lo que “en lo que respecta a la superficie que abarca el Parque Eólico, la sentencia recurrida constituye una expropiación de facto a nuestra representada.”

El sexto se queja que “Uno de los fundamentos de la sentencia recurrida parte de un fundamento(sic) erróneo, esto es, que la Excelentísima Corte Suprema habría dejado sin efecto las servidumbres de Las Mellizas,”.

El séptimo es “Más grave aún”, al desconocerse la eficacia de los trabajos mineros que desarrolla Mellizas “para acreditar la posesión material” y “satisfacer el interés público envuelto en el otorgamiento de una concesión minera”, lo que es errado porque “significa hacer una distinción que no existe en la ley entre trabajos preliminares y los de explotación.”, factor que justo cuando el Proyecto Arbiodo “estaba a punto de comenzar su explotación a gran escala, se ve truncado por la construcción de un parque eólico totalmente incompatible con los derechos mineros que detenta nuestra representada.”

El octavo -que repite parte del tercero- acusa a los jueces de “privilegiar una concesión de uso oneroso, que no es otra cosa que un permiso administrativo, por sobre el derecho de propiedad de una concesión minera, limitando de facto los atributos más básicos del dominio, esto es, usar, gozar y disponer de la cosa.”;

15°.- Todas esas alegaciones giran en torno a una misma materia, como lo es la de haber los jueces desconocido o preterido el derecho de Mellizas, en cuanto titular de concesiones mineras de explotación en la superficie donde PETT estaría iniciando el levantamiento de un parque eólico.

Resulta por consiguiente fundamental para el éxito de la pretensión en estudio extraer de la sentencia del achaque lo que deja sentado en torno a este tema.

En el motivo undécimo la Corte de Apelaciones volvió sobre un aspecto que ya había abordado al hacerse cargo del recurso de casación en la forma interpuesto por la denunciante contra el dictamen de primer grado, afirmando que “las servidumbres mineras en que la demandante y recurrente ha fundado… su pretensión, han quedado sin efecto… cuestión que necesariamente debe ser tenida en cuenta en estos autos al momento de resolver y, consecuente con ello, tener como hecho de la causa que la actora carece de servidumbre minera alguna con respecto al predio superficial que ha ejercido la denuncia de obra nueva”. Este aserto viene rematado, a modo de corolario, en las postrimerías del fallo, al manifestar el motivo decimosexto que “El demandante no es titular de servidumbres mineras constituidas sobre el predio sirviente…”.

De manera que es un hecho irrefutable que para los adjudicadores la denunciante de obra nueva no es titular de las servidumbres en los terrenos a los que circunscribe su acción –aquellos donde PETT ejecuta su proyecto- aspecto medular del interdicto posesorio en veremus y, claro está, de la casación substantiva;

16°.- En efecto, al ser el anterior un hecho de la causa que esta Corte no puede alterar, por cuanto no se ha invocado en el recurso la infracción de normas reguladoras de la prueba que le permitiesen ingerir en el perfilamiento de la situación contenciosa, ninguno de los presupuestos del mentado “Preámbulo” que se dejó reseñados en supra 14° se aviene con los propósitos específicos de un resorte de naturaleza excepcional, como lo es el que ha dado origen a esta vista.

Así, cae cada uno de los presupuestos del denominado “Preámbulo”: no es cierto que con lo resuelto no se podrá explotar el proyecto minero Arbiodo; que no se podrá desarrollar el proyecto Arbiodo a pesar de su mayor antigüedad y entidad legal que el de PETT; que exista colisión de derechos entre ésos; que el fallo haya dejado sin valor los derechos de Mellizas -se entiende que los relativos a la superficie donde se construiría el Parque Eólico-; que se los haya expropiado en la parte donde actúa PETT; que se hayan engañado los jueces al asumir que la Corte Suprema dejó sin efecto las servidumbres de Mellizas, siempre en lo atingente al espacio de las obras nuevas; que las construcciones de PETT impidan el ejercicio de los derechos de su contraparte; y que el fallo privilegie la concesión onerosa administrativa de PETT por sobre su derecho de propiedad de la concesión minera;

17°.- Esa conclusión es relevante para la suerte del recurso, desde que la Corte de Apelaciones estableció que para la procedencia de la denuncia de obra nueva era menester la titularidad de la denunciante sobre las respectivas servidumbres mineras.

En consecuencia, prescindiendo de los defectos formales que se dejó observados en supra 12°, es lo cierto que resulta imposible dar curso a la presente impugnación, por oponerse frontalmente a los hechos que vienen establecidos y que resultan esenciales para el adecuado análisis de la controversia;

18°.- Tocante al segundo requisito que en concepto de los juzgadores era imprescindible para acoger la acción, cual el de la real y efectiva ejecución de obras de explotación minera por parte de Mellizas, al punto que pudiera entenderse satisfecho el interés público que justifica el otorgamiento de las concesiones mineras, en los términos del inciso séptimo del numeral vigésimo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, amén de resultar innecesario abordarlo, como consecuencia de lo recién concluido, valga puntualizar que el veredicto es tajante en ese aspecto, al concluir que la actora “no tiene instalaciones en el mismo y no ejecuta, de manera efectiva, trabajos mineros pues, como se estableció, sólo ha desarrollado en el área labores parciales de sondajes, de índole claramente investigativo, mas no una actividad concreta y efectiva.”

Por lo tanto, tampoco se encuentran facultados estos contralores para revertir tal asunción, habida cuenta la absoluta prescindencia del tema probatorio, en el contenido de la impugnación;

19°.- Así, ésa no será exitosa, como pasa a decidirse, revelándose a estas alturas inconducente el examen de otros aspectos de la acusación.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Sergio Montes Larraín y Juan José Ossa Santa Cruz, actuando en representación de Inversiones y Explotaciones Mineras Las Mellizas Limitada, contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil catorce, a fojas 673, por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro Cerda.

N° 20.720-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.