Accidente de tránsito
- Fecha
- 26 de agosto de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Express de Santiago Uno S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2883-2014
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22909-2011
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Accidente de tránsito · Daño moral por repercusión o rebote · Transantiago · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Accidente con resultado de muerte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2599-2015, 26 de agosto de 2015, «con Express de Santiago Uno S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 2599-2015
- Casación en la forma y en el fondo Accidente de tránsito 26 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en los recursos de apelación interpuestos por los demandados, resulta pertinente recordar que en estos autos el actor dedujo acción de indemnización de perjuicios derivada del accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2010 que causó la muerte de su cónyuge, radicando el conflicto de marras en la causa basal de aquél. En efecto, mientras la demandante le atribuye responsabilidad al demandado nombre reservado, quien a su juicio no conducía atento a las condiciones del tránsito, ni llevaba una distancia prudente de los vehículos que lo antecedían, los demandados insisten en que la conducta antirreglamentaria de la víctima ocasionó el accidente al permanecer en la calzada, entre la primera y segunda pista de circulación de Av. Providencia.
SEGUNDO: Que enseguida, conviene tener presente que los argumentos vertidos en los recursos de apelación interpuestos no logran variar la conclusión arribada por el juez a quo en cuanto a la responsabilidad de los demandados. Pues, a juicio de esta Corte, aquella resultó suficientemente acreditada con el mérito de la testimonial rendida en autos, toda vez que los deponentes fueron contestes en señalar que el demandado nombre reservado, dependiente y chofer de un bus del Transantiago, de propiedad de la empresa demandada Express Santiago Uno S.A., intentó amedrentar a nombre reservado, quien se encontraba entre la primera y segunda pista de circulación de Av. Providencia discutiendo con otro conductor de un bus de la locomoción colectiva, a quien atropelló, quedando comprimido entre ambos vehículos. A su vez también relatan que el demandado conducía a una velocidad no razonable y que sólo detuvo su marcha al ser increpado y obligado por los pasajeros que transportaba, quien no se habría percatado de lo sucedido y de la gravedad de los hechos.
TERCERO: Que si bien la parte demandada acompañó un informe evacuado por la SIAT, en el que se consigna que la víctima se expuso constantemente al riesgo al permanecer en la calzada, éste no es suficiente para desvirtuar los hechos en los términos establecidos por el tribunal de primer grado. Es menester precisar que el referido documento no efectuó un análisis y ponderación de todas las declaraciones de los testigos presenciales del accidente, en especial, de aquellos que sí concurrieron en estos autos por lo que la opinión a que arribaron los funcionarios policiales constituye un elemento probatorio más a ser considerado por el sentenciador al momento de valorar la prueba rendida en juicio, pero su contenido no es vinculante para esta magistratura. En consecuencia, la opinión contenida en el referido informe no impide al juez arribar a una conclusión diversa si, luego del análisis reflexivo de la totalidad de los antecedentes aportados por los litigantes, difiere en su apreciación de la dinámica del accidente y de la responsabilidad que en él le ha correspondido al demandado, como ocurrió en la especie.
CUARTO: Que respecto a la existencia de los perjuicios demandados, cabe recordar que “el daño moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obligaba a respetarlo” (Domínguez, Carmen. “El daño moral”. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I. Santiago. 2000. Pág. 84). En este sentido, el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.
A pesar de su naturaleza particular, el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que este constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia. Así la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los medios de prueba legalmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que tratándose de la muerte de un padre, hijo o cónyuge, se presume su existencia a menos que se demuestre en autos la carencia de un vínculo afectivo que ligue a la víctima con el solicitante.
QUINTO: Que, en primer lugar, en estos autos la actora acreditó el vínculo que la ligaba con la víctima al acompañar el certificado de matrimonio que rola a fojas 15, de manera tal que, considerando únicamente que el fundamento del daño moral, dado su carácter netamente subjetivo, se encuentra en la propia naturaleza afectiva del ser humano, puede decirse que bajo circunstancias de normalidad la muerte de un cónyuge produce aflicción y dolor, más aún cuando dicho deceso es consecuencia de un hecho ilícito que repentinamente interrumpe la vida de un ser querido.
No obstante lo anterior, la demandante más allá del vínculo ya aludido, rindió prueba testimonial y documental en orden a establecer el sufrimiento o aflicción que padeció luego del fallecimiento de su cónyuge. Tales antecedentes fueron debidamente valorados por el juez a quo en sus considerandos décimo tercero y décimo cuarto que esta Corte comparte, estimando que en la especie resulta procedente compensar el daño moral que ocasionó a la demandante el repentino deceso de quien fuera su esposo en los mismos términos fijados por el fallo apelado.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:
Se confirma la sentencia de dos de enero de dos mil catorce, corriente a fojas 264 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2599-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.