Ocupación ilegal
- Fecha
- 3 de septiembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1474-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 798-2013
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Disidencia
- JORGE LAGOS GATICA,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24516-2014, 3 de septiembre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa Rol N° C-798-2.013, del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, procedimiento sumario sobre acción de precario interpuesta por nombre reservado contra nombre reservado y nombre reservado, la abogada Ximena Dorich Rojas, en representación de nombre reservado, recurre de casación en el fondo, a fojas 137, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena el trece de agosto de dos mil catorce, que confirmó la que el juzgado de base emitiera el siete de octubre de dos mil trece, acogiendo la demanda y ordenando la restitución del inmueble.
Considera vulnerados los artículos 2195 inciso segundo, 1698, 1713 del Código Civil, 160, 427 y 384 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo orden.
Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se revoque la decisión de primera instancia, rechazándose en todas sus partes la acción deducida.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de once de junio de dos mil quince, con la presencia del abogado de la parte recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Doña nombre reservado deduce demanda de precario contra doña nombre reservado y don nombre reservado, a fin le sea restituido el inmueble de su propiedad, que singulariza como “sitio anexo 33-1”, resultante de la subdivisión de los sitios anexos y reserva número 5 del proyecto de parcelación de los terrenos de la ex Cooperativa Triunfo Campesino Limitada, Pan de Azúcar, comuna de Coquimbo, de 5.000 m² de extensión y cuyos deslindes son: Norte, con sitio treinta y tres (33); Este, con parcela Uno, carretera Panamericana Ovalle La Serena de por medio; Sur, con Reserva Cooperativa Cuatro; y Oeste, con Reserva Cooperativa Cuatro, que se encuentra inscrito a fojas 717, número 395 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, del año 2.013 y que estaría actualmente ocupado por los demandados, exclusivamente por su mera tolerancia, todo ello de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 2194 y 2195 inciso segundo del Código Civil.
El comparendo de estilo fue celebrado en rebeldía de los demandados.
La sentencia del juzgado de primera instancia acogió la acción, al tener por concurrentes las tres condiciones del precario que establece el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.
Apelada dicha sentencia por ambos demandados, la Corte de Apelaciones de la Serena la confirmó, a través de la resolución que es motivo del arbitrio motivo de la vista;
2°.- El escrito que contiene el recurso de casación en el fondo da por infringidos los artículos 1698, 1713 y 2195 del estatuto privatista, 160, 427 y 384 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse considerado como confesión en contra de la actora lo que ella reconoce en el libelo de demanda; por haberse alterado la carga de la prueba en cuanto a la justificación del hecho de la ocupación; por haberse presumido la veracidad de ciertos atestados de notificación; y por haberse valorado prueba testimonial impertinente;
3°.- La sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena mantuvo íntegramente la del tribunal de base, que inició su dictamen con la precisión de las tres condiciones de procedencia del instituto precario, a saber: a) que la actora es dueña del inmueble, b) que éste está siendo ocupado por los perseguidos, y c) que tal ocupación obedece a la mera tolerancia de aquélla (considerando 1°).
La magistrada tuvo por acreditadas esas circunstancias, con argumentaciones que dan origen al recurso.
El escrito en que se lo formaliza les dirige cinco objeciones, vinculadas a la alegación ventilada por la parte de doña nombre reservado al levantar su apelación contra el veredicto del grado -recuérdese que no contestó la demanda-;
4°.- Las tres primeras, que se reseña en seguida, se focalizan en lo explicitado por los jueces para justificar su asunción de encontrarse establecidos los dos primeros presupuestos consignados en supra 3°.
A. Se objeta que el juzgador haya hecho recaer sobre la demandada la carga de la prueba de la circunstancia de no encontrarse ocupando el predio sobre el cual recae la acción, sino uno distinto, proceder que contrariaría la regla del citado artículo 1698 del Código Civil.
B. Se acusa atentado al artículo 427 del código adjetivo, al haberse dado fuerza probatoria bastante al atestado del receptor tocante a las búsquedas que de la demandada efectuó en el sitio anexo 33-1, a pesar que ello no fue ejecutado “en virtud de orden del tribunal”, como lo manda el precepto.
C. Se critica que para sentar el hecho que doña nombre reservado está instalada en el terreno motivo de la disputa, el laudo se valga de la declaración de dos testigos que no están contestes en la circunstancia esencial de cuál es el espacio que aquélla ocuparía ni dan razón de sus dichos;
5°.- Cuanto a la infracción del artículo 1698 del Código Civil, debe retenerse breves referencias que el fallo efectúa sobre el particular y que, a juicio de esta Corte, son suficientemente ilustrativas para esclarecer la materia.
Se inicia con una aseveración tajante de respeto y sujeción a la regla vigente sobre la carga de la prueba: “Que siendo el actor quien deduce la acción de precario, es a éste a quien le corresponde acreditar sus presupuestos conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil…” (razonamiento primero).
En el motivo sexto considera establecido “el dominio del actor sobre el inmueble objeto del juicio”.
En el séptimo agrega que “resultó acreditada” “la ocupación por parte de la demandada, de la propiedad antes individualizada” y que la documental por ella rendida, especialmente el certificado de dominio vigente de doña nombre reservado y doña nombre reservado “…no alcanza a desvirtuar el hecho que efectivamente el inmueble ocupado por los demandados sea el de propiedad de la actora, y no habiendo rendido otra prueba que diera cuenta que el terreno ocupado es diverso al terreno cuya restitución se pretende…”
Y en el introito del argumento octavo opina que “los demandados no acompañaron título alguno que justificara la ocupación del terreno” en litigio.
La Corte de Apelaciones trasunta que si la demandada doña nombre reservado alega en su apelación que el predio que ocupa no es el de la acción, a ella incumbe la prueba correspondiente, desde que tal alegación equivale a una excepción al deber de restituir lo ajeno. Y es por eso que, apreciando insuficientes las evidencias producidas para respaldar esa defensa, la tiene por no establecida.
De esa manera, con una declaración de principio de reverencia a la regla del artículo 1698, más una aplicación práctica que evidencia fidelidad a la misma, la sentencia apreció concurrentes las dos primeras condiciones de procedencia del precario, sin que en ello logre advertirse anomalía jurídica alguna;
6°.- En punto a la vulneración de los artículos 427 y 384 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, debe consignarse que la afirmación de los juzgadores en cuanto a que doña nombre reservado es dueña de la finca que detenta la demandada, arranca del análisis de prueba documental, según se lee en el basamento sexto del fallo que la Corte de La Serena reprodujo, que en lo atingente reza así: “con relación al dominio del actor sobre el inmueble objeto del juicio, se acreditó con copia de la inscripción de dominio inscrita a fojas 717 número 395 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 2013… concordante con copia de certificado de dominio vigente, hipotecas y gravámenes y prohibiciones e interdicciones de fecha 23 de enero de 2013, que da cuenta que la inscripción del inmueble antes referida se encuentra actualmente vigente a nombre de doña nombre reservado.” O sea, los documentos son autosuficientes.
Por ende, de ser hipotéticamente efectivo el atropello de los artículos 427 y 384 N° 2° del código procesal -prueba presuncional y testimonial- ello carecería de influencia en la conclusión a que arriba la sentencia, de cara a existir identidad entre la cosa pedida y la ocupada por nombre reservado.
Además, la recurrente tampoco objeta que el fallo haya conferido virtud persuasiva a los instrumentos que tuvo en cuenta para apoyar su conclusión, lo que refleja conformidad con ese ejercicio;
7°.- Desde otro ángulo, la circunstancia que el fallo tome en cuenta la orientación probatoria del artículo 427 es por sí sola inoperante o inocente, habida cuenta el mero carácter programático de esa guía, que autoriza una inferencia sucedánea a determinados antecedentes –en la especie, los atestados de receptor relativos a la morada de doña nombre reservado- sin que, por el solo hecho de asumirla como presunción, los adjudicadores se transformen en los infractores de la acusación en veremus.
Y en la parte que el achaque se focaliza en el artículo 384 N° 2° de la compilación procesal, huelga reiterar la postura clásica, desde antaño doctrinaria y jurisdiccionalmente asentada, en el sentido que las características de esa ordenación no la hacen susceptible del presente control jurídico; de partida, porque la subjetividad ínsita en toda apreciación -“Los tribunales apreciarán la fuerza…” (exordio)- pugna con lo fiscalizable; luego, porque el acápite segundo de la norma, que es al que apunta la queja en análisis, confiere una facultad -“… podrá constituir…”-; todavía, porque el aquilatamiento de voces como “contestes”, “circunstancias esenciales”, “den razón” y “no haya sido desvirtuada” implica juicios de valor ajenos a una universalización de criterios, siempre necesaria para la calificación de legitimidad jurídica que está de por medio en esta clase de impugnación, por manera que lo único que a la postre podría llegar a ser privado de eficacia en este orden de materias, es el flagrante atentado a las reglas del sano juicio, incurrida por los juridiscentes a la hora de justificar sus asertos, que no es lo representado ni lo que el fallo exhibe.
Por consiguiente, esta sección de la queja carece de asidero;
8°.- En lo que atañe a la tercera condición indispensable para el éxito de la pretensión, los jueces asumieron que doña nombre reservado ocupa el inmueble objeto de aquélla y que lo hace por mera tolerancia de la señora nombre reservado (argumentación 8ª).
La crítica consecuente, plasmada en el alzamiento substantivo, tiene que ver con los artículos 2195 inciso segundo y 1713 del Código Civil, amén del 160 del de procedimiento del ramo. Todas ellas obedecen a lo que en opinión de la recurrente es un defecto grave de la sentencia en estudio, consistente en que la demandante aceptó en el libelo de demanda, haber consentido la ocupación por parte de su contradictora, lo que importaría una confesión (artículo 1713) que, por formar parte de los antecedentes (artículo 160), no pudo ser dejada de lado, por cuanto con ella se habría descartado la mera tolerancia requerida por la norma decisoria (2195 inciso segundo), que se alza como causa de pedir;
9°.- En esta parte de la reclamación su eje conductor experimenta un quiebre.
Si la parte de nombre reservado se vale del tenor de la demanda de doña nombre reservado para ver en ella lo que califica como confesión de su parte en orden a que la autorizó para estar en el Sitio anexo 33-1, no parece razonable aceptar que, tras cartón, reniegue de los efectos de ésa, su propia inferencia lógica, para aducir que no se encuentra acreditado que ocupe el terreno litigado.
Por lo demás -sólo a mayor abundamiento- dígase que la frase que emplea doña nombre reservado en el escrito conductor de la acción debe ser íntegramente aprehendida; entonces, no sólo refiere la autorización que interesa a doña nombre reservado, sino que la complementa adjetivamente de esta manera: “… sin ostentar título alguno que justifique su ocupación más que por la condescendencia y permiso de mi representada, y en definitiva, por mera tolerancia…”.
La inteligencia de la oración no es unívoca, lo que hace concebible no haberse detectado en ella lo que para la objetante resulta evidente, es decir, una prueba confesional del calibre del aludido artículo 1713 del código de derecho privado, premisa ésta que desvanece la objeción en comento;
10°.- En definitiva, ninguna de las infracciones de ley tiene asidero, lo que conducirá a lo que pasa a decidirse.
Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación en el fondo introducido por la abogada Ximena Dorich Rojas, actuando en representación de la demandada nombre reservado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena el trece de agosto de dos mil catorce, corriente a fs. 136.
Acordada con el voto en contra del ministro Cerda y el abogado integrante señor Lagos, quienes estuvieron por acogerlo, invalidar dicha sentencia y dictar una de reemplazo que desestime la demanda, teniendo para ello principalmente en consideración que:
1) Les parece indiscutible que recae sobre la pretendiente la obligación de probar que es dueña del bien raíz que ocupa la demandada, no de otro. De ahí que la debida singularización del predio objeto de una acción de esta especie sea prerrequisito sine quanon de la misma. El entredicho surgido en autos en torno a tan crucial cuestión, quedó zanjado por la vía de responsabilizar a la demandada Vega de omisión de prueba, lo que, en opinión de los disidentes, violenta el axioma del conocido artículo 1698 del Código Civil.
2) La debida aplicación del principio procesal de adquisición -una parte obtiene para sí lo que su contraria explicita o indudablemente trasunta en su favor- impide atribuir la presencia de Vega a la mera tolerancia de Rojas, que en lo pertinente del libelo de demanda expresó “Que sin que exista contrato de ninguna especie, doña nombre reservado… ocupa el terreno… sin ostentar título alguno que justifique su ocupación más que por la condescendencia y permiso de mi representada…” (Fojas 7). Lo obrado en contrario atenta contra el artículo 1713.
3) La demandante inscribió la finca a su nombre el veintitrés de enero de dos mil trece y presentó la demanda el seis de mayo de esa era, es decir, tres meses y días después. No parece “tolerar” quien apenas advenido al dominio de una cosa la reclama para sí con el fin de alterar el estado en que se encuentra, a menos que se asuma que “tolera” quien hace justamente lo contrario de permitir, aceptar, consentir, aprobar, asumir o incluso soportar, aguantar, pacientar… En este aspecto los autores del voto creen que se ha pasado a llevar el sentido del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
4) De los documentos de fs. 23 y 25 y de los custodiados traídos a la vista, fluyen indicios de la existencia de dos predios diversos entre sí, el identificado “33” y el “33-1”, dato más que sugerente de la veracidad de la postura de la recurrente porque, unido al innegable parentesco entre el demandado nombre reservado y los antecesores en el dominio del inmueble de mayor cabida de que habrían formado parte el 33 y 33-1, aleja el estigma de la laya de tenencia que demanda el mentado artículo 2195 inciso segundo.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregado.
N° 24.516-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con licencia médica el segundo. Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.