Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28432-201417 sep 2015
Fecha
17 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Iura novit curia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 749-2014
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3835-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1511
Descriptores
Iura novit curia · Ultra petita · Juicio sumario · Acción de cobro de honorarios · Ineptitud del libelo · Obligación mancomunada o simplemente conjunta · Contrato de servicios profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28432-2014, 17 de septiembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en autos N° 3.835-2013, don nombre reservado presentó, en juicio sumario, demanda de cobro de honorarios en contra de don nombre reservado, a fin que sea condenado a pagarle un mil quinientas setenta y cinco (1.575) unidades de fomento, equivalentes, al 9 de abril de 2013, a treinta y seis millones veintinueve mil setecientos quince pesos ($ 36.029.715), más intereses, con costas.

En su contestación de fojas 33, el demandado solicitó sea denegada la acción, con costas. Por lo pronto, opuso excepción de ineptitud del libelo y, en seguida, negó toda participación del actor en el negocio definitivo de compraventa de los inmuebles singularizados en las escrituras públicas que acompañó.

El tribunal inferior en fallo de fojas 113 y siguientes, desestimó la excepción de ineptitud de libelo, como asimismo la demanda de cobro de honorarios, sin costas; y apelada esta decisión por el actor, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fojas 153 y siguiente, confirmó lo resuelto por el a quo.

Contra esta sentencia, el demandante instauró recurso de casación en la forma asilado en vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo decidido, e impetra su invalidación y se emita otro de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente hace valer las causales de los literales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber fallado ultra petita, en razón de haber otorgado más de lo pedido por los litigantes, en concordancia con el artículo 160 de la misma recopilación; y por no contener la resolución reprobada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, en armonía con el ordinal 4° del artículo 170 de la referida compilación y el N° 7° del Auto Acordado de esta Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920.

Segundo: Que en lo que toca al motivo preliminar, el compareciente afirma que la ultra petita concurre, toda vez que lo resuelto se aparta de los términos en que los litigantes situaron el conflicto a través de sus libelos principales, en especial, la solicitud formulada en el petitorio de la contestación de la demanda, y así cambiaron la causa de pedir. Al respecto, señala que la única excepción que planteó el demandado fue la de contrato no cumplido asilado en que el actor no había satisfecho sus obligaciones contractuales, pero no alegó que la acción se hubiera interpuesto incorrectamente, en razón de demandarse el cobro total del crédito a uno de los deudores, a pesar de tratarse de una obligación mancomunada.

Tercero: Que la ultra petita se verifica cuando la decisión se desentiende de los términos en que los contendientes plantearon la controversia, mediante sus respectivas acciones y excepciones, y altera su contenido, sea por variar su objeto o modificar su causa de pedir; o cuando otorga más de lo requerido en los pertinentes escritos fundamentales que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento acerca de materias no sometidas a su conocimiento.

Cuarto: Que del mérito de autos y de lo decidido por los sentenciadores, es posible apreciar que desecharon la demanda porque estimaron que fue deducida incorrectamente, de acuerdo al artículo 1511 del Código Civil, al haberse reclamado el cobro total de los honorarios a uno solo de los deudores, cuando en realidad es una obligación mancomunada. Sobre este punto conviene destacar que los tribunales, para resolver los asuntos sometidos a su decisión, están facultados para revisar el derecho, siempre que se ajuste a los presupuestos de la acción promovida, actividad que realizaron los magistrados de la instancia.

En tal sentido, frente al principio de congruencia, que determina la competencia de los jueces, se erige otro dogma jurídico, a saber: “iura novit curia”, en cuya virtud se explicita que el tribunal conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa de pedir. De esta manera, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito sólo a las elucubraciones jurídicas de las partes, sino que debe resolver con apego al derecho aplicable.

Quinto: Que bajo este prisma, la nulidad en examen queda desprovista de asidero y, por consiguiente, no puede prosperar.

Sexto: Que, en seguida, el recurrente aduce que la resolución refutada contiene premisas inconciliables entre sí que establecen hechos incompatibles, al reproducir las reflexiones del inferior y eliminar sólo el basamento duodécimo. Explica que del motivo primero, que se remite a la sección expositiva, y del undécimo letra b), ambos del fallo a quo, queda de manifiesto que la causa de pedir de la demanda radica en el pago del dos por ciento más IVA sobre el precio final de la venta de los bienes raíces ubicados en calles Gustavo V N° 118 e Ibsen N° 6465, comuna de Las Condes, pertenecientes a don nombre reservado, y no del total de la deuda correspondiente a las cinco propiedades, como equivocadamente se anota en el fundamento quinto de la sentencia del superior. Asevera, a partir de lo expuesto, que dicha decisión atacada contiene considerandos notoriamente contradictorios entre sí que, por lo tanto, se anulan, y en definitiva denotan ausencia de raciocinios que presten sustento a lo resuelto.

Además, agrega que tampoco consigna razones para inferir en forma lógica que en la especie se demandó el cobro total de la deuda a don nombre reservado, en circunstancias que claramente en el libelo se reclama el valor de las comisiones correspondientes tan sólo a los predios de dominio del demandado.

Séptimo: Que esta Corte ha sostenido que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de soporte, obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar las disquisiciones que apoyan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por los litigantes, que pueden hacer uso del derecho a impugnarlos; y que, además, sanciona con la invalidación del fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Asimismo, se ha indicado que las motivaciones contradictorias se destruyen recíprocamente y conllevan la carencia de fundamentación del veredicto, de suerte que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la conclusión que se extraiga como corolario de ella resulte estar claramente desposeída de fundamentación.

Por último, se ha declarado que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sostén, más no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se condicen con la tesis postulada por el reclamante.

Octavo: Que de una lectura de la decisión criticada se desprende que los jueces del grado, entre sus reflexiones primera a quinta, lo que hacen es desarrollar motivos fácticos y jurídicos que presentan diferentes planos de evolución, pasan por la exposición de los fundamentos de la apelación y por el análisis del documento denominado “Memorándum de acuerdo de pago de comisiones”, para constatar que en éste comparecieron tres personas como obligados al pago; luego, consideran que la demanda fue entablada sólo contra uno de los obligados por el total adeudado por la venta de dos propiedades, y lo previsto en el artículo 1511 del Código Civil, para concluir que la acción fue incorrectamente propuesta, por cuanto se trataba de una obligación mancomunada que impide demandar a un solo deudor.

Es así como no se advierte contradicción alguna, sino más bien, complemento en sus razonamientos.

Noveno: Que en torno a la aparente omisión de raciocinios, el recurrente la especifica y concreta exclusivamente en la ausencia de fundamentación del fallo en cuestión, al no apuntar razones o motivos para colegir en forma lógica que en la especie se demandó el cobro total de la deuda a don nombre reservado.

Sin embargo, la decisión de alzada, entre sus motivos primero a quinto, reseñados en el basamento octavo de esta resolución, comprende las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, y es muy distinto que su contenido no sea compartida por el actor, dado que ello de ninguna manera las transforma en inexistentes.

Décimo: Que al no aparecer configurados los vicios de nulidad formal esgrimidos, el recurso deducido deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma formalizado por el demandante a fojas 155 contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 153 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.

Rol N° 28.432-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señor Juan Fuentes B., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Rodriguez y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.