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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26541-20148 oct 2015
Fecha
8 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Cobro
Carátula
Sociedad Inmobiliaria los Arcos Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 663-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4516-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Descriptores
Cobro · Recurso de casación en el fondo · Contratación a honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26541-2014, 8 de octubre de 2015, «Sociedad Inmobiliaria los Arcos Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol C-4.516-2.012 del Primer Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario iniciado por la Sociedad Inmobiliaria Los Arcos Limitada contra nombre reservado, el abogado Luis Ahumada Castillo, en representación de la parte demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la que el dos de agosto de dos mil trece emitiera el juzgado de base, que había dado lugar a la demanda.

Invoca como infringido el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con 342 del mismo cuerpo de leyes.

Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se confirme la sentencia de primera instancia.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintidós de julio último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Son hechos de la causa sentados en la parte reproducida de la sentencia de primer grado que: en un procedimiento arbitral seguido ante nombre reservado, los socios nombre reservado y nombre reservado (esta última, la demandada en estos autos), además del socio nombre reservado, quedaron adeudando sus honorarios a dicho juez y al actuario; que a raíz de ello, Pérez incoó procedimiento ejecutivo contra los tres mencionados socios y la Sociedad Inmobiliaria Los Arcos Limitada -Rol N° 9.899/2.008 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago-; que en dicho trámite se embargó y subastó bienes de la sociedad; que con el producto de tal realización se solucionó los honorarios del árbitro Pérez; que cada uno de los tres socios contrajo dicha obligación personal y solidariamente; y que la Inmobiliaria Los Arcos la asumió como avalista y codeudora solidaria;

2°.- En este procedimiento el mencionado ente societario se dirige contra nombre reservado, en cuerda sumaria, para que le pague la cantidad que satisfizo al árbitro y respecto de la cual entiende se subrogó, dado que la aquí perseguida gozaba del carácter de deudora personal y directa, mientras la actora era tan sólo avalista y codeudora solidaria;

3°.- La demandada no contestó la demanda, pero en el curso de la instancia rindió prueba documental y testifical, contándose entre la primera una fotocopia simple de la escritura pública extendida el 8 de septiembre de dos mil seis ante el notario de Buin Claudio Alfonso Ortiz Cerda y entre la segunda el atestado del propio árbitro nombre reservado.

Como en la sentencia de primer grado se despreció ese instrumento público, por cuanto transformado en simple fotocopia, la demandada lo reiteró ante el tribunal de alzada, esta vez mediante copias autorizadas que fueron atendidas por la Corte de Apelaciones capitalina;

4°.- Con su mérito y el de la referida testifical, la Corte tuvo por establecido que en esa oportunidad la demandada comparece “junto a nombre reservado como representantes de la sociedad Inmobiliaria Los Arcos Limitada en que tenían el cincuenta por ciento cada una y declaran modificar el contrato social en los siguientes términos: doña nombre reservado vende, cede y transfiere el ciento por ciento de sus derechos sociales: 0,01% a don nombre reservado y el 99,99% a nombre reservado, renuncian a la acción resolutoria y ambas partes se otorgan el más amplio, completo y total finiquito y se deja constancia que a raíz de la cesión nombre reservado se retira de la sociedad, quedando como únicos socios su hermana y padre. Más adelante, en la cláusula D) declaran los comparecientes, de común acuerdo, que se libera y exime a la socia nombre reservado, de todas las obligaciones y deudas de la sociedad en el periodo en que ella fue socia, y al mismo tiempo se hace responsable la sociedad de todas las obligaciones, derechos e impuestos que afectan a la socia saliente en relación con las actividades desarrolladas para LA INMOBILIARIA LOS ARCOS LIMITADA”. (considerando 6°), lo que la movió a concluir que tales antecedentes, es decir, la escritura pública de ocho de septiembre de dos mil seis -inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Buin el 13 de octubre de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial de 27 siguiente- sumada a la declaración del testigo nombre reservado, “son suficientes para tener por acreditado que la sociedad ahora demandante, debidamente representada, por escritura pública y satisfaciendo las formalidades legales, liberó de obligaciones, entre otras, civiles, a la demandada… razón por la cual, nada adeuda a la actora, hecho a probar, conforme a la interlocutoria de prueba de fojas 277.” (razonamiento 8°);

5°.- El recurso de casación en el fondo de la actora considera infringido el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su precepto 342; nada más.

En el libelo correspondiente la perdedora echa mano de prueba documental que presentó conjuntamente con la demanda y que, debido a la rebeldía de su contraparte en el comparendo propio de esta clase de procedimiento, no fue objetada en la oportunidad que establece el artículo 255, lo que la reviste de la fuerza probatoria de la hipótesis tercera del artículo 342.

De esa prueba, la recurrente destaca únicamente una copia simple del procedimiento ejecutivo antes referido, que Pérez enderezó contra sus entonces deudores de los honorarios del procedimiento arbitral y acusa al fallo de violar las leyes reguladoras de la prueba, al haber optado por la fuerza persuasiva que le significó la escritura pública más arriba singularizada, en lugar de haber preferido la copia del procedimiento ejecutivo, también individualizado, que fue suficiente para que la jueza del grado estimase su pretensión. Entonces, continúa, mientras aquélla respetó el derecho probatorio, la Corte acusada lo infringió.

Culmina el impugnante manifestando que de haberse cumplido con las leyes reguladoras de la prueba se habría confirmado la sentencia de primera instancia;

6°.- No parece plausible pretender invalidar, en la forma que aquí se lo hace, una sentencia que emana de un órgano que ejerce jurisdicción, que el ordenamiento jurídico superior presume dotada de imperio y la que, por lo mismo, sólo puede ser privada de legitimidad en el marco de rigidez de un resorte tan extraordinario como el de la casación de fondo.

Es evidente que para la procedencia de la acción se alza como presupuesto de su esencia que exista la obligación que por ella se persigue. De ahí, precisamente, la pertinencia del último de los puntos de la resolución que recibió la causa a prueba: “4.- Efectividad de que doña nombre reservado adeuda al actor la suma de…” (fojas 2). De ahí, también, que sea ése el vacío que arrastró a la Corte a revocar y decidir como lo hizo: “…(la demandada) nada adeuda a la actora, hecho a probar”;

Por consiguiente, sin eliminar tan trascendental presupuesto fáctico de lo resuelto, vale decir, el de la inexistencia de la deuda que se cobra a nombre reservado, el alzamiento resultaría inocuo;

7°.- Carece de efectividad la estrategia procesal de la recurrente, que quiere que la contienda se dirima nada más teniendo en cuenta una fotocopia simple de una gestión arbitral que adjuntó a la demanda, en lugar de proporcionar razones de peso para convencer a estos contralores de las taras del ejercicio intelectual que desarrollaron los adjudicadores para manifestar su convencimiento relativo al valor de otra instrumental, como lo es la copia autorizada de una escritura pública legalmente nacida y debidamente inscrita en los registros que, atendido su contenido, ordena la ley. No incumbe a una cualquiera de las partes imponer una decisión acodada en su personal evaluación de las evidencias rendidas. Lo único que le cabe, en su caso, es representar, determinada y convincentemente, defectos directamente atentatorios contra el derecho que la constitución le reconoce a defenderse por la vía de la prueba de sus alegaciones y/o defensas;

8°.- De acuerdo con el artículo 428 de la carta de procedimientos de esta índole, es al tribunal de instancia que compete sopesar las pruebas y preferir las que razonablemente le parezca.

Perfectamente pudo la Corte de Apelaciones privilegiar la copia autorizada de la escritura pública en referencia, por sobre la fotocopia simple del procedimiento arbitral, también aludida, sin que pueda verse en ello alguna deficiencia invalidante.

Además, debe tenerse en cuenta que la resolución impugnada no solamente se apoyó en dicha copia autorizada sino, como ya se ha dicho, en la fuerza probatoria del testimonio del propio árbitro nombre reservado por lo que, como nada se objeta con respecto a esto último, tampoco es posible asumir que de ser cierta la crítica ella fuere de tal envergadura que necesariamente habría de engendrar un parecer decisorio distinto al plasmado;

9°.- Los análisis que anteceden parecen bastantes para concluir que la queja no tiene destino, como pasa a decidírselo, resultando a estas alturas inconducentes otros desarrollos.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Ahumada Castillo, en representación de Sociedad Inmobiliaria Los Arcos Limitada, contra la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, rolante a fs. 416.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del ministro Cerda.

N° 26.541-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.