- Fecha
- 15 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Comuneros
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 589-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 5049-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Milton Juica Arancibia, Ministro no Identificado
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Comuneros · Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29357-2014, 15 de octubre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de veintiuno de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 65 y siguientes, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia se acogió la demanda de reivindicación deducida por doña nombre reservado , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, en contra de don nombre reservado, y por consiguiente, se le reconoció su calidad de propietaria de las acciones y derechos sobre el inmueble que se indica.
Apelada la referida decisión por el demandado, la Corte de Apelaciones de Valdivia, la revocó, y en su lugar, rechazó la demanda, con fecha catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 87.
La actora dedujo recurso de casación en el fondo, porque, en su concepto, la sentencia fue dictada con infracción de la ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, y solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte acto seguido la de reemplazo por la cual se acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que se vulneró lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto Ley Nº 2695 y 824 del Código Civil, porque de la lectura de dichas normas se concluye que el derecho de compensación, reglado en favor de quienes aleguen derechos cuotativos respecto del inmueble saneado, es sin perjuicio de la facultad de demandar las acciones de dominio que estimen asistirles, siempre que lo hagan dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del inmueble, practicada por resolución administrativa o judicial; por lo que queda en evidencia que la actora posee la titularidad de aquéllas, ya que es dueña del 50% de la propiedad que individualiza, y por su parte, el citado artículo 892, permite reinvindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, tal como se hizo en la especie, de manera que los jueces de alzada al revocar el fallo de primer grado y rechazar la demanda, dejaron de aplicar el texto expreso de las normas que se invocan, lo que influyó en lo dispositivo de su decisión, por lo que solicita se invalide la resolución impugnada y se dicte una de reemplazo por el cual se acoja la demanda y se reconozca a la actora su calidad de dueña de acciones y derechos sobre la propiedad que reseña.
Segundo: Que es útil indicar, para los efectos del análisis del recurso, que la sentencia estableció que las partes son dueñas de derechos y acciones sobre el inmueble sublite y que el demandado obtuvo la calidad de poseedor regular de la referida propiedad, habilitándolo para adquirir su dominio de conformidad a las normas que al efecto contempla el Decreto Ley Nº 2695.
Tercero: Que sobre la base de lo expuesto, los sentenciadores radicaron la controversia en determinar si la actora posee la legitimación activa para ejercer la acción de autos, y en este sentido, concluyeron “que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que el propio Decreto Ley Nº 2.695 les confiere, y de acuerdo con lo que dispone expresamente el artículo 19 Nº 1, a los comuneros únicamente les asiste el derecho a pedir compensación, no teniendo en consecuencia legitimación para accionar de reivindicación al amparo del artículo 26, atendido el carácter taxativo de los derechos que pueden ejercer los terceros, sea durante la tramitación del saneamiento, o una vez inscrita la propiedad a favor del peticionario” y agregan que si bien en el derecho común, el comunero puede ejercer la acción reinvindicatoria en uso de las facultades conservativas que le son reconocidas por el legislador, sin embargo, “tratándose de la regularización de una propiedad raíz al amparo del Decreto Ley Nº 2.695, no le asiste tal derecho, tanto porque así dimana de su texto expreso, como de la finalidad del legislador claramente manifestada en el mismo”.
Cuarto: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica de la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal, así es como, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la resolución administrativa que acoge la solicitud de regularización convierte al interesado en poseedor regular del inmueble, aunque existieren otras inscripciones y transcurrido un año completo desde la fecha de la inscripción, aquél se hará dueño del inmueble por prescripción.
Quinto: Que el referido procedimiento, admite la participación de terceros que puedan verse afectados en sus derechos, autorizándose la impugnación por un lado, de la solicitud administrativa de regularización y por otro, de la inscripción de la resolución pertinente, para lo cual se establecen reglas diferenciadas. En efecto, de conformidad con el tenor literal de lo preceptuado en el artículo 18 del citado cuerpo normativo, los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en dicho título, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que allí se establecen. En este contexto, y en lo que interesa -conforme también lo señalaron los jueces de alzada- , de la lectura del artículo 19 Nº 1 del Decreto en estudio, se desprende que a los comuneros únicamente les asiste el derecho a pedir compensación, ya que, la acción de dominio que contempla el artículo 26 de dicho estatuto legal, le corresponde sólo al tercero que reclame la propiedad plena, atendido, como ya se explicitó, el carácter taxativo de los derechos que pueden ejercer los terceros y teniendo en especial consideración, la finalidad de la normativa en comento.
Sexto: Que, conforme al mérito de autos y lo transcrito precedentemente, se colige que los jueces de alzada, efectuaron una correcta interpretación de la normativa, puesto que efectivamente la actora carece de legitimación activa para ejercer la acción impetrada, atendido que se intenta reinvindicar una cuota del dominio, en este caso, el 50% de los derechos sobre el inmueble en cuestión, por lo que, atendida la lectura de la normativa transcrita y teniendo presente el fin perseguido por ésta, no es posible acoger la interpretación propuesta por la recurrente, desde que aquella pretende que prime la normativa común por sobre la especial que regula la materia de autos, y en consecuencia, en estas condiciones, el recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en lo principal de fojas 93 en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos catorce, escrita a fojas 87 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Alfredo Pfeiffer R.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 29357-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros., señores Milton Juica A., Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Arturo Prado P. Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.