Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 30327-201410 nov 2015
Fecha
10 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con Instalaciones y Servicios Intercom LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2233-2014
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7626-2013
Ministros
Carlos Künsemüller Loebenfelder, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Lamberto Cisternas Rocha, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Falta de decisión del asunto controvertido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30327-2014, 10 de noviembre de 2015, «con Instalaciones y Servicios Intercom LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol C-7626-2013, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre terminación de arrendamiento por no pago de las rentas, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Servicios Inercom Limitada”, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 58 y siguientes, se hizo lugar a la acción principal, en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado; se condenó asimismo a restituir el inmueble en el término de diez días contados desde que la sentencia quede en estado de cumplirse; y al pago de las rentas adeudadas de septiembre y octubre de 2013 y las que se devenguen hasta la restitución del inmueble, reajustadas según el artículo 21 de la ley 18.101. No se condenó en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de apelación basado en que su parte se encontraba al día en el pago de las rentas, por lo cual no debió poner término al contrato de arrendamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha catorce de octubre de dos mil catorce, escrita fojas 91 y siguientes, la confirmó.

En contra de esta última, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que declare sin lugar la demanda de terminación de contrato de arrendamiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 numerales 4° y 5°, en relación al artículo 170 n° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita, lo cual se encontraría materializado en el considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia, al indicar que el arrendador solicitó “el término del contrato de arrendamiento y la restitución de la propiedad arrendada, debe estarse a lo solicitado por el actor, pues la obligación de éste es permitirle al arrendatario el uso y goce temporal del inmueble, mientras no exprese su voluntad en contrario”. De acuerdo al recurrente, aparece de manifiesto que los jueces confirmaron la sentencia no por el hecho del incumplimiento del arrendatario, sino que por la voluntad en contrario que habría manifestado el arrendador al demandar.

Señala, asimismo, que el demandante únicamente ejerció la acción de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y como consecuencia de dicha terminación solicitó la restitución del inmueble, acción que quedó enervada por haber sido acreditado el pago de todas las rentas de arrendamiento devengadas a la fecha de la segunda reconvención de pago, por lo cual la sentencia de segunda instancia falló, en línea de la interpretación de los considerandos, en ultrapetita, puesto que confirmó la sentencia fundado en que el arrendador habría expresado su voluntad en contrario. Esto, por lo tanto, deja en evidencia que el fallo de segunda instancia incurrió en la causal señalada, puesto que confirmó la sentencia fundado en que el arrendador habría manifestado su voluntad en contrario, esto es, desahuciado el contrato, acción que no fue impetrada por el demandante y, por ende, se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, sostiene que el fallo no se pronunció sobre la excepción de pago impetrada por la demandada, toda vez que se alegó que las rentas estaban pagadas a la fecha de la segunda reconvención de pago y, además, no se pronuncia sobre los documentos acompañados en segunda instancia, los cuales acreditan el pago de las rentas a la fecha de la segunda reconvención, por lo cual la preterición de los mismos hacen que el tribunal no se haya pronunciado íntegramente sobre el asunto controvertido.

Segundo: Que comenzando el estudio del recurso, con la primera causal esto es, la ultra petita, es necesario entender que se verifica cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Tercero: Que, en atención a lo expresado precedentemente, la causal en estudio debe ser desestimada, ya que los hechos señalados por la recurrente no la configuran. En la demanda de autos, el demandante efectivamente solicita la restitución del inmueble, por término del contrato de arrendamiento, por no pago de las rentas; así lo sostiene la sentencia de primera instancia y lo corrobora el considerando cuarto de la de segunda instancia, citado por la demandada. Cabe señalar que se dio por acreditado que la demandada no probó, a pesar de la prueba acompañada, el pago de las rentas posteriores a agosto de 2013, de manera que al tiempo de practicarse la segunda reconvención de pago, el 23 de octubre del mismo año, estaba en mora de pagar la renta de septiembre y también la de octubre; basado en este hecho el tribunal de la instancia declaró terminado el contrato de arrendamiento y obligó a restituir el inmueble. La sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una petición no formulada por el demandante, porque lo que se solicita es la terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas y el cobro de éstas; y que fue finalmente lo resuelto por los jueces del fondo.

Cuarto: Que tampoco la sentencia incurre en el vicio que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto basta remitirse a su parte resolutiva que indica que se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, que se condena a la demandada a restituir el inmueble de autos y al pago de las rentas adeudadas de septiembre y octubre de 2013 y las que se devenguen hasta la restitución del inmueble, reajustadas según el artículo 21 de la ley 18101.

De ahí que habiéndose interpuesto la demanda para los efectos de que el tribunal declarara el término del contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble y el pago de las rentas adeudadas, no se ha omitido la decisión del asunto controvertido. Cosa distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con los argumentos en virtud de los cuales los sentenciadores del fondo acogieron la demanda de autos

Quinto: Que, por lo razonado, no apareciendo configurada las causales de nulidad formal invocadas, el recurso impetrado deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 768, 771, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 93 y siguientes, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a foja 91 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.

N° 30.327-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.