Competencia desleal
- Fecha
- 25 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Garmont Perfumes S.A., nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3053-2013
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14278-2008
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Competencia desleal · Incumplimiento contractual · Liquidación · Carga procesal · Prohibición de comercialización · Terminación del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23680-2014, 25 de noviembre de 2015, «con Garmont Perfumes S.A.,.»
Historia del caso
En el mismo rol 23680-2014
- Casación en el fondo Competencia desleal 25 nov 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del pasaje que comienza con las expresiones “que haga responsable” hasta su término, que se lee en el N° 2 del motivo undécimo; del N° 3 del mismo motivo; y de los considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos cuarto a décimo de la sentencia de casación.
Segundo: Que, en el contexto ya explicado y en conformidad a los hechos establecidos en autos, se estima que de las conductas denunciadas por la demandante, aquella que dice relación con la liquidación de productos Dior en ventas especiales de bodega de propiedad de los demandados y que corresponden a aquellos que quedaron en el inventario de Tais Parfums S.A. al término del contrato de distribución, constituye un acto de competencia desleal que se ajusta al concepto general contemplado en el artículo 3° de la ley 20.169. Asimismo, la actividad desplegada por los demandados para inducir y aprovecharse del incumplimiento de deberes contractuales que pesaban sobre Tais Parfums S.A., al término del contrato de distribución celebrado con la demandante, configuran actos de competencia desleal que pueden ser subsumidos no sólo en la cláusula general prohibitiva del citado artículo 3°, en la medida que fueron el vehículo para lograr la primera de las conductas mencionadas, sino también la figura típica contemplada en el artículo 4° letra f) de la ley de Competencia Desleal, norma que si bien no es citada en forma expresa en la demanda, está en la base de sus alegaciones.
Tercero: Que, en consecuencia, procede hacer lugar a las acciones deducidas en autos y contempladas en el artículo 5° de la ley 20.169.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce marzo de dos mil trece, escrita a fojas 768 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda en todas partes y, en su lugar, se declara que se la acoge en los siguientes términos:
a) Se declara que los demandados nombre reservado y Tais S.A. han incurrido en actos de competencia desleal en perjuicio de Parfums Cristhian Dior;
b) La presente sentencia se publicará, en forma íntegra o un extracto de ella, a elección de la demandante, en un periódico de circulación nacional, a costa de los demandados;
c) Se prohíbe a los demandados la comercialización, distribución, exhibición, promoción o entrega, a cualquier título, de los productos Dior que tengan en su poder y que provengan del envío de los mismos efectuado por la demandante a la sociedad Tais Parfums S.A.
Se condena en costas a los demandados.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°23.680-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.