Casación en la forma y en el fondo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de diciembre de 2015
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado / nombre reservado/universidad de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5721-2015
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16000-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Presupuestos del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17231-2015, 9 de diciembre de 2015, «/ //universidad de Chile»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, Rol N° 16.000-2.012 seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Universidad de Chile”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
2°.- Que el reclamante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº5 en relación con el 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no ponderó el documento acompañado en segunda instancia, limitándose a señalar que en nada altera lo resuelto. Estima que la valoración implica reflexionar detenidamente, y de haberse efectuado un análisis detallado de la prueba rendida, los sentenciadores debieron arribar a la conclusión de acoger la demanda.
3°.- Que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar por la causal invocada, ya que ésta se configura cuando la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho, y, respecto de ello, la resolución objeto de reproche cumple con la exigencia que el impugnante echa de menos. En efecto, de la lectura de la sentencia es posible constatar que -a diferencia de lo señalado por el recurrente- en esta sí se ha efectuado una correcta enunciación de toda la prueba rendida, estableciéndose las consideraciones y el razonamiento en cuyo mérito los sentenciadores resolvieron rechazar la demanda intentada al concluir que no se comprobó la falta de diligencia denunciada ni que el contagio de la madre de los actores haya ocurrido en el hospital. A mayor abundamiento, es menester recordar que la sola afirmación acerca de que una sentencia carece de fundamentos no puede considerarse bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si en éste se constata la concurrencia de aquéllos, pero sobre la base de los argumentos que el recurrente no comparte.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
4°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 44, 1437, 1698, 1700, 1702, 1706, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil ya que se desconoce el valor probatorio del documento consistente en la ficha clínica. Afirma que en ese instrumento se tomó nota que la influenza fue adquirida en el hospital, y de haberse ponderado correctamente, los sentenciadores debieron arribar a la conclusión que la negligencia estaba suficientemente acreditada.
5°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a ese respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- tras analizar el mérito de la prueba, concluyeron que no se acreditó fehacientemente que el contagio se haya producido en el recinto hospitalario ni tampoco se ha comprobado la negligencia o falta en el desarrollo práctico de la prestación médica requerida. Luego, en la medida que la recurrente sugiere algo distinto, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
6°.- Que por todo lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 251 por el apoderado de la parte demandante, don nombre reservado, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil quince, escrita a fojas 249 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 17.231-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.