Personal del Poder Judicial
- Fecha
- 9 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4239-2015
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25843-2014
- Ministros
- Hugo Dolmestch Urra, Leonor Etcheberry Court, Milton Juica Arancibia, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Personal del Poder Judicial · Asignación judicial · Tope de pensiones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Revisión de pensión de jubilación · Tope de imponibilidad de remuneraciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10049-2015, 9 de diciembre de 2015, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 10.049-15, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de doce de marzo de dos mil quince, que se lee a partir de fojas 73, se acogió en todas sus partes la acción deducida disponiéndose que el Instituto de Previsión Social deberá revisar y pagar a la demandante la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante Resolución AP-1461 de 27 de agosto de 2014 emanada de la entidad demandada, en su calidad de continuadora legal de Canaempu Público, ex Caja de Previsión, conforme lo dispuesto en el DFL N° 1.340 bis de 1930, artículo 132 del DFL N° 338 de 1960, artículo 9 de la Ley N° 18.675, Ley 19.200 y artículo 7 del DL N° 2.448, en su calidad de Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago, Categoría Grado IV Esp. J, más 28 % BS Corporación Administrativa del Poder Judicial, por haber cumplido 30 años de servicios computables, debiendo considerar para ello, como base de cálculo, el sueldo base del grado IV de la Escala del Decreto Ley N° 3.058 de 1.979, la asignación de antigüedad y la asignación profesional, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento, con 30 años de servicios computables y 30 años de imposiciones. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, deberán cancelarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes precedente a aquel en que debieron pagarse y el mes que anteceda al cumplimiento del fallo, con costas.
El demandado dedujo apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó en aquella parte que condenó en costas al demandado, y en su lugar, declaró que quedaba absuelto de dicha carga procesal, y la confirmó en lo demás apelado.
En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 154, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación a fojas 177.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo único del Decreto Ley N° 970, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el 25 de la Ley N° 15.386, y artículos 9° y 15 de la Ley N° 18.675 en respecto al 5 del Decreto Ley N° 3501.
En primer lugar sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N° 970, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el 25 de la Ley N° 15.386, por cuanto el cálculo de la pensión de la demandante ha sido efectuado ajustándose plenamente a derecho, puesto que no es efectivo que, de acuerdo a la primera norma mencionada, no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, indicando que el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501 relacionado con el 9° de la Ley N° 18.675 es el que contiene dicha limitación, pues la última norma no es una simple modificación de la anterior, sino que derechamente corresponde a la consagración de un nuevo sistema de pensiones con distintos topes de imponibilidad y de monto. De esta manera, fluye entonces, que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 sigue plenamente vigente, el cual contempla una excepción para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, consistente en la no aplicación de los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 15.583, cuestión no discutida en estos autos, y ajena al juicio, recayendo el error de la sentencia impugnada, en extender los efectos de dicha norma, a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, lo que es impropio y erróneo.
En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 9° y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501, expone que el fallo impugnado incurre en un grave error de derecho contraveniendo formalmente su contenido expreso, puesto que la sentencia, en estricto rigor, ordena que se tomen en consideración rentas por las que la actora no cotizó, por cuanto dichas normas señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras, que aquellas señaladas en el artículo 9 de la Ley 18.675 con los topes de imponibilidad respectivos. Explica que, con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N°s 3.500 y 3.501, comenzó a regir en nuestro país un nuevo sistema previsional y junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1.976. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.
Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, del mes de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.
Agrega que lo anterior se ha visto ratificado por la aplicación práctica que se ha efectuado por parte del actor y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que ha sido la de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 Unidades de Fomento.
De esta manera, concluye, se puede sostener que las pretensiones contenidas en la demanda de autos son contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito para un sujeto hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando ésta, examinada objetivamente, indujo a estimar que se obraría en otro sentido, lo que configura, además, un atentado concreto del principio más amplio de la buena fe.
De este modo concluye, que de haberse aplicado correctamente las normas que invoca se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el actor no es procedente, primero porque el interesado no se encuentra en la situación prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, segundo porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho y segundo por existir disposiciones expresas en contario a lo dispuesto por la sentencia en relación a los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, resulta necesario indicar que el proceso fue incoado mediante demanda que dedujo doña nombre reservado, ex Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del actual Instituto de Previsión Social ex Instituto de Normalización Previsional (INP), con el fin de que se reliquide su pensión de jubilación, debiendo considerar como cimiento de cálculo el sueldo base grado IV de la Escala del Decreto Ley 3.058, la asignación de antigüedad y la profesional del último mes de actividad sin limitaciones de imponibilidad y de monto, más la asignación judicial asignada, con el tope de 60 Unidades de Fomento, con 39 años, 8 meses y 24 días de servicios computables, más reajustes, pago de las diferencias que procedan y costas de la causa.
El demandado solicitó el rechazo de la demanda con costas, argumentando que no corresponde revisar la pensión de la actora, puesto que aquella se ajustó plenamente a la legalidad y a la normativa vigente a la época en que se jubiló, atentando su pretensión, además, con el principio de la correspondencia.
Tercero: Que son hechos de la causa los que siguen:
1. En el mes de junio de 2014 se declaró el cese de funciones de doña nombre reservado, en el cargo de Ministra Titular de la Corte de Apelaciones de Santiago;
2. Mediante Resolución AP-1461 de 27 de agosto de 2014 del Instituto de Previsión Social, se concedió pensión a la demandante por la suma de $1.435.901 en su calidad de Ministra de la ICA de Santiago, categoría grado IV Esp. J, más 28% BS, Corporación Administrativa del Poder Judicial, por haber cumplido 30 años de servicios computables, a pagar desde el 1 de julio de 2014;
3. Las partidas que componen la última remuneración de la actora, relativa al mes de junio de 2014, correspondiente a su cargo de Ministra Titular de la Corte de Apelaciones de Santiago, fueron entre otras: por concepto de sueldo base la suma de $658.572, por asignación antigüedad la suma de $184.400, y por motivo asignación profesional la suma de $526.858. Además, incluye incremento por Decreto Ley N° 3501 por $178.763, asignación judicial por $3.028.736, bonificación conforme artículo 10 de la Ley N° 18.675 la suma de $110.187, bonificación del artículo 3 de la Ley N° 18.566 por $121.893, bonificación del artículo 4 Ley N° 18.717 por la suma de $18.438, asignación de responsabilidad superior por $390.758, asignación de nivelación por $197.063, bonificación del artículo 11 de la Ley N° 18.675 por $45.128 y asignación de casa por $65.857, lo que representa un haber de $6.850.631, efectuándose descuentos por cotizaciones previsionales, de salud, adicional de salud, fondo de desahucio e impuesto único por un total de $2.377.254;
4. Las imposiciones efectuadas respecto la demandante al 12 de diciembre de 2014, corresponden a 39 años y 8 meses.
Cuarto: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dispone que: "El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen". De esta manera, el precepto citado liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236 de 1968.
Quinto: Que, por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Sexto: Que esta Corte, ha sostenido de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975.
En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675, abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado también que, siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.
Séptimo: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los falladores es la correcta pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley N° 18.675 con su correcta inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.
Octavo: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que sólo cabe el rechazo del recurso en estudio.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 154, contra la sentencia de veintidós de mayo del año dos mil quince, escrita a fojas 149.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase.
N°10.049-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.