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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12345-201528 ene 2016
Fecha
28 de enero de 2016
Recurso
Revisión
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26107-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 810
Descriptores
Causa de pedir · Cosa juzgada · Prescripción de la acción · Recurso de revisión · Cláusula de aceleración · Exigibilidad de la obligación · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Causales del recurso de revisión · Autoridad de cosa juzgada · Banco de Crédito e Inversiones (BCI)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12345-2015, 28 de enero de 2016

Texto íntegro

7

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol 12.345-15 compareció doña nombre reservado, quien dedujo recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de septiembre de 2013 pronunciada por el 27° Juzgado Civil de Santiago en los autos sobre juicio especial hipotecario rol C 26.107-2009, que acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado hipotecario, solicitando en definitiva se anule la sentencia impugnada por haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia recayó, determinando que el proceso en que se dictó el fallo ha de quedar en estado de ser declarado inadmisible o, en subsidio de lo anterior, que se acoja la excepción de prescripción en los términos solicitados.

Fundamentando su pretensión explica que con fecha 08 de septiembre de 2009 la institución bancaria ingresó una demanda especial hipotecaria ante el 27° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C 26.107-2009 para obtener el pago de 1126 unidades de fomento por un préstamo de 1060 unidades de fomento, siendo notificada de la demanda con fecha 12 de junio de 2012. Agrega que en mayo de 2013 su parte opuso excepción de prescripción de la deuda y con fecha 12 de septiembre de 2013 se dictó la sentencia que acogió parcialmente la excepción de prescripción ordenando seguir adelante la ejecución por el saldo restante, sentencia que quedó firme o ejecutoriada con fecha 28 de agosto de 2014.

Expone que en esta sentencia se entendió erróneamente la naturaleza de la cláusula de aceleración, la que se encuentra redactada en términos facultativos, comenzando a correr el plazo de prescripción extintiva desde que la obligación se hizo exigible según la interposición de la demanda; por lo tanto, a la fecha de notificación de la demanda habían pasado más de tres años, prescribiendo la acción.

Enseguida refiere, respecto del proceso civil anterior, sobre juicio especial hipotecario con sentencia firme rol C 15742-2006 del 16°Juzgado Civil de Santiago caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, que fue demandado para obtener el pago de un préstamo de 1060 unidades de fomento, siendo notificada de la demanda con fecha 28 de septiembre de 2006. Precisa que opuso la excepción de pago contemplada en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, la que fue acogida mediante sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2008, decisión que no fue apelada por la ejecutante, certificándose con fecha 09 de marzo de 2009 que la sentencia estaba ejecutoriada.

En lo referente a la causal de revisión que sustenta el presente recurso señala la recurrente que se dan los supuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil:

a) en ambas causas el demandante es el Banco de Crédito e Inversiones y la demandada es nombre reservado

b) en ambos procesos el objeto es el mismo en cuanto a la prestación solicitada, esto es obtener el pago total de los dividendos insolutos que se pactaron en la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca suscrita el 21 de septiembre de 2004 y en ambos juicios lo reclamado son 1060 unidades de fomento.

c) el requisito de la identidad de causa de pedir es el mismo, ambas causas corresponden a una operación de préstamo en letras de crédito por 1060 unidades de fomento.

Agrega que el actor no hizo reserva de acciones en el juicio 15.742-2006, sin embargo hizo uso de la cláusula de aceleración, obteniendo la ejecutada una sentencia absolutoria en la cual se acogió la excepción de pago, condenando en costas al ejecutante, quien no puede pretender renovar sus acciones o hacer uso nuevamente de la cláusula de aceleración.

A fojas 46 se apersona el Banco de Crédito e Inversiones en uso del traslado conferido y en su carácter de interesado, por detentar la calidad de ejecutante en el juicio ejecutivo en que recayó la sentencia objeto del presente recurso, solicitando el rechazo del mismo por no configurarse la causal alegada. Sostiene que procedió a demandar en procedimiento ejecutivo hipotecario según la Ley de Bancos con fecha 2 de septiembre de 2009, porque estima es posible volver a demandar ejecutivamente por el mismo título por cuanto lo pedido no son los dividendos impagos perseguidos en causa rol C 15742-2006, sino los dividendos posteriores que la demandada dejó de pagar. Lo fallado en este proceso no fue que la obligación se encontraba íntegra y totalmente pagada, sino más bien fue resuelto que los dividendos que su parte indicó como impagos en aquella época se encontraban pendientes de pago.

Agrega que este juicio interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva, la que volvió a correr el 09 de marzo de 2009, cuando se certificó que la sentencia estaba ejecutoriada; de este modo hizo perder todo el plazo transcurrido, volviendo a nacer el plazo de prescripción desde el 09 de marzo de 2009. La sentencia acogió parcialmente la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los demás vencimientos impagos.

A fojas 58 el señor Fiscal Judicial evacuó el informe correspondiente, manifestando su parecer en orden a que se declare improcedente el recurso de revisión interpuesto en autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 177 y 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que la primera sentencia fue pronunciada por el 16° Juzgado Civil y se refirió a que los dividendos demandados en la acción hipotecaria interpuesta por la parte demandante ya se encontraban pagados, lo cual se demostró con la respectiva excepción opuesta por la demandada, en virtud de la cual no correspondía aplicar la cláusula de aceleración.

En la segunda demanda se pidió el pago de los dividendos hipotecarios no pagados aplicándose la cláusula de aceleración, lo que fue acogido respecto de los dividendos no pagados a partir del mes de junio de 2009, los cuales no habían prescrito y no hubo excepción de haberlos pagado.

Las sentencias referidas revelan complementariedad de una respecto de la otra, en caso alguno contradicción u oposición; ellas se refieren a incumplimientos en el pago de dividendos hipotecarios de distintos períodos por lo cual no se puede afirmar que entre ellas exista identidad en la causa de pedir.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de revisión se concede para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente, en los casos expresamente señalados por la ley.

Atendido que la norma general en nuestra legislación es el respeto a la cosa juzgada y el cumplimiento de lo resuelto en sentencia firme, las disposiciones sobre revisión de sentencias que han adquirido ese carácter constituyen reglas de excepción, que tienen aplicación limitada a las situaciones taxativamente señaladas en el ordenamiento positivo.

En el recurso de autos, la parte que lo interpone ha invocado la causal del N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.

SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige para que opere la institución en comento que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir.

TERCERO: Que, en la especie, la recurrente doña nombre reservado fundó la solicitud de nulidad de la sentencia de doce de septiembre de dos mil trece en la circunstancia de haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada con anterioridad a la sentencia que se trata de rever en los autos rol C 15742-2006 del 16°Juzgado Civil de Santiago caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo especial hipotecario, concurriendo a su entender identidad de persona, de causa de pedir y de cosa pedida.

Luego, las dos sentencias firmes que se aluden en el recurso son la sentencia dictada en juicio especial hipotecario rol C 26.107-2009 con fecha 12 de septiembre de 2013 por el 27° Juzgado Civil de Santiago caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, que acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y la dictada en la causa rol 15742-2006 del 16°Juzgado Civil de Santiago sobre juicio especial hipotecario caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, que acogió la excepción de pago interpuesta por la ejecutada.

CUARTO: Que ahondando en el asunto que concita el pronunciamiento de esta Corte debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Así, esta institución jurídica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto (ne bis in idem), y para decidir si se ha infringido será menester hacer una confrontación o comparación entre dos sentencias, de suerte de determinar si la más nueva se adecua en la triple identidad que la ley exige con la antigua: si hay tal adecuación, sin duda el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resolución.

QUINTO: Que corresponde entonces efectuar el examen comparativo entre la decisión primitiva dictada en el proceso ejecutivo que acogió la excepción de pago y aquella -cuya invalidez se pretende- que en definitiva acogió parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley General de Bancos.

SEXTO: Que de las dos resoluciones relevantes para la litis aparece prístina la concurrencia de la identidad legal de parte y de objeto pedido, esto es, el beneficio jurídico inmediato que se reclama, que en este caso se encuentra dado por el cumplimiento compulsivo de la obligación contraída en el contrato de mutuo que liga a las partes.

SÉPTIMO: Que conforme a las exigencias del instituto en estudio, ha de centrarse el análisis que a continuación se hará en la causa de pedir o “causa petendi”, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho formulado en el juicio, definida en el artículo 177 ya citado, y se reconoce con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.

OCTAVO: Que de la lectura de la sentencia recaída en el proceso ejecutivo especial hipotecario rol C 15.742-2006 puede constatarse que el fundamento de la demanda era el no pago de los dividendos devengados desde marzo a septiembre de 2006 (fecha esta última en que fue interpuesta la demanda). La ejecutada se defendió oponiendo la excepción de pago y argumentando que a la fecha de la presentación del libelo, 17 de septiembre de 2006, se encontraba al día en el pago de los dividendos reclamados. La sentencia dictada en este proceso tuvo por acreditado que la ejecutada se encontraba, a la fecha de la demanda, al día en el pago de los dividendos reclamados y con este fundamento acogió la excepción de pago.

En tanto, en la segunda demanda seguida en el proceso especial hipotecario rol C 26.107-2009 se pidió el pago de los dividendos impagos desde enero de 2007 a septiembre de 2009 y los devengados con posterioridad, lo que fue dispuesto sólo respecto de los dividendos no pagados a partir del mes de junio de 2009, al acogerse parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.

Lo dicho pone de manifiesto la inconcurrencia del presupuesto en análisis, desde que las peticiones formuladas por la ejecutante en ambos procesos difieren en su fundamento y consecuencias, ya que tal como se dijo en el proceso ejecutivo especial hipotecario rol C 15.742-2006 el fundamento de la demanda era el no pago de los dividendos desde marzo a septiembre de 2006 que el deudor acreditó haber pagado con anterioridad a la iniciación de ese juicio, en tanto en el proceso ejecutivo especial hipotecario C 26107-2009 la causa de pedir es incumplimiento del deudor en el pago de los dividendos posteriores, devengados desde enero de 2007 a septiembre de 2009, lo que determinó la decisión del acreedor de demandar el saldo insoluto de la deuda.

NOVENO: Que en tales condiciones, al no concurrir en autos las exigencias contempladas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que son de derecho estricto, sólo resta concluir que no se ha configurado en la especie la causal de revisión esgrimida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 177 y 810 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en lo principal de fojas 24 en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil trece, del expediente Rol N° 26.107-2013, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago.

Regístrese, archívese y devuélvase el expediente traído a la vista.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol 12.345-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y con licencia médica el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.